FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12731-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03652-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Diego Fabián Mahecha Camacho contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de la acción de tutela de radicado 11001310304920250028000. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores a la igualdad, información, derecho de petición y debido proceso. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03652-00 2 2.1. Diego Fabián Mahecha Camacho interpuso una acción de tutela en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud1, alegando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales porque no se había resuelto el derecho de petición2 que radicó en la entidad el 11 de junio del 2025 en el término correspondiente y, por tanto, debía entenderse que la requerida estaba llamada a acceder a lo pedido3. 2.2.
Surtido el traslado correspondiente4, el 7 de julio de 20255, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, mediante la cual negó la protección constitucional invocada, por cuanto, para cuando se radicó la tutela, la accionada aún estaba en término para contestar. 2.3. El tutelante impugnó tal determinación6, al considerar que la respuesta notificada por la accionada el 2 de julio del 2025 «es incompleta y evasiva al basarse en un historial médico que refiere únicamente el diagnóstico y servicios médicos que recibió la señora Lizeth Magaly Hernández Bobadilla, y no demostró su 1 Archivo «001_001EscritoTutela». 2 En el derecho de petición solicitó al ADRES que «expida paz y salvo a nombre del ciudadano Diego Fabián Mahecha Camacho, identificado con cédula de ciudadanía número 1.121.887.983, debido a que no recibí el día 5/11/2022 la asistencia de los servicios de salud, pues estoy residenciado en la ciudad de Puerto López, Meta, no existe croquis de tránsito, no presencié los hechos y no tengo anda que ver con el caso». 3 En ese orden, planteó como pretensiones: i) conceder la protección de sus derechos fundamentales; ii) ordenar al ADRES «que en virtud del artículo 14 numeral 1 de la Ley 1755 de 2015, suministre una respuesta de fondo a mi derecho de petición con fecha 5 de junio de 2025 que he enviado por vía correo electrónico el día 11 de junio de 2025», iii) ordenar a la accionada «proceda a expedir paz y salvo a nombre del suscrito ciudadano (…) debido a que no recibí el día 5/11/2022 la asistencia de los servicios de salud, pues estoy residenciado en la ciudad de Puerto López, Meta, no existe croquis de tránsito, no presencié los hechos y no tengo anda que ver con el caso; ic) y ordenar al ADRES a desvincular y archivar la actuación. 4 Archivo «008_008ContestacionAdres». 5 Archivo «012_012FalloPrimeraInstancia». 6 Archivo «017_017EscritoImpugnacion».
Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03652-00 3 afirmación de un “accidente de tránsito”, que no ocurrió, mediante un medio de prueba idóneo como un croquis de tránsito». 2.4. El 29 de julio del 20257, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo impugnado, dado que «el lapso acontecido desde la remisión de la petitoria no supera ni los diez (10) días»; y, en cuanto a la respuesta otorgada por la accionada en el curso de la tutela, se abstuvo de pronunciarse por tratarse de un hecho nuevo. 3.
El gestor aduce que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues omitieron vincular a la Secretaría de Movilidad de Santa Marta a la tutela anterior, pese a que el ADRES pretende cobrar unos servicios médicos sin prueba del accidente de tránsito que no ocurrió ni puede demostrarse; en consecuencia, considera que la vinculación de esa dependencia era necesaria «para corroborar que al NO existir croquis de tránsito, le corresponde a la entidad demandada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, emitir el documento Certificado de Paz y Salvo a nombre del suscrito ciudadano Diego Fabian Mahecha Camacho».
Por otra parte, aduce que es injusto que la administradora de recursos pretenda cobrar unos servicios sin comprobar que existió un accidente de tránsito. En ese orden, critica el arbitrario actuar y la respuesta vaga, incompleta y evasiva emitida por ADRES, contraviene disposiciones constitucionales, y 7 Archivo «004_FalloTutela». Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03652-00 4 bajo ese contexto, por excepción de inconstitucionalidad, se debe inaplicar la norma de inferior jerarquía, esto es, el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011, que contiene dicha respuesta por ser contraria a la Constitución Nacional (norma superior) (…), en razón a que, esa norma de inferior jerarquía únicamente refiere el procedimiento de reconocimiento de un presunto accidente de tránsito ante el SOAT que en el presente caso NO ocurrió, con miras de obtener la indemnización de la cobertura póliza extracontractual que ofrece la aseguradora y NO ante el ADRES. 4.
Por lo expuesto, el actor pretende que: i) se ordene inaplicar por excepción de inconstitucionalidad el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011, «que contiene dicha respuesta emitida por ADRES por ser contraria a la Constitución Nacional (norma superior) y NO corresponder al caso concreto»; ii) se vincule a la Secretaría de Movilidad de Santa Marta para corroborar que, «al NO existir croquis de tránsito, le corresponde a la entidad demandada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, emitir el documento Certificado de Paz y Salvo a nombre del suscrito»; y iii) conminar a la ADRES a suministrar una respuesta de fondo a su derecho de petición. II.
RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó las actuaciones surtidas en la tutela cuestionada. 2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá señaló que no es dable reabrir el debate constitucional y, además, que no era debido vincular a la Secretaría de Movilidad de Santa Marta «pues no estaba inmiscuida en la supuesta vulneración alegada, ni vinculada con las pretensiones».
Destacó que, en todo caso, el tutelante no pidió la vinculación dentro del juicio sub examine. Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03652-00 5 3. La Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible de Santa Marta indicó que no le fue posible certificar la ocurrencia de un accidente de tránsito el día 5 de noviembre del 2022 en la ciudad de Santa Marta en la que estuviera involucrada Lizeth Magaly Hernández, puesto que «la información proporcionada en el requerimiento es insuficiente para realizar una búsqueda precisa y confiable en nuestros sistema». 4.
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues lo pretendido por el actor es hacer un uso indebido de la acción de tutela, al utilizarla como una tercera instancia contra decisiones adversas a sus intereses. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo deprecado, por las razones que se exponen a continuación. 2.
En primer lugar, se advierte que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ, STC16787-2023).
De lo anterior, se sigue que Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03652-00 6 esta vía no es un mecanismo llamado a corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. 2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta. 2.2.
A lo anterior se suma que la Corte Constitucional no ha resuelto la selección del fallo de tutela cuestionado, razón por la cual, ante esa instancia, el interesado puede pedir la revisión del asunto, de forma tal que aún cuenta con otro medio de defensa, lo cual ratifica la inviabilidad del amparo pretendido. 2.3. Asimismo, en lo referente a la falta de vinculación de la Secretaría de Movilidad de Santa Marta en la tutela que se cuestiona, resalta la Sala que, si el actor consideraba que se omitió notificar a dicha entidad pública, debió plantearlo ante las autoridades judiciales accionadas a través de la solicitud de nulidad respectiva; sin embargo, como ello no ocurrió, sobre ese punto el amparo pretendido no satisface el requisito general de subsidiariedad.
Memórese que, en los eventos en los que se alega una Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03652-00 7 indebida notificación o la falta de integración del contradictorio en sede de tutela, esta Sala ha establecido que, para reclamar lo pertinente, «se debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la “acción constitucional”»8, sin que en el caso concreto se advierta que el gestor hubiera expuesto ante las autoridades de conocimiento el vicio alegado, razón por la cual en este aspecto la salvaguarda no supera el presupuesto referido.
En ese sentido, en un asunto con alguna similitud, esta Sala determinó: … en cuanto a la censura relativa a que los jueces de primera y segunda instancia omitieron la vinculación de diferentes instituciones educativas al trámite constitucional, del expediente no se colige afectación para la accionante con la falta de vinculación de esas entidades al amparo; ciertamente, los eventualmente perjudicados con esa actuación son justamente dichos centros de enseñanza.
De allí que pueda advertirse, en principio, que la gestora carece de interés para exigir pronunciamiento en tal sentido, pues el debate por la vinculación al pleito como convocadas debió ser planteado por los colegios en comento y no por la promotora. No obstante, si ante tal situación, la promotora consideró vulneradas sus garantías constitucionales, debió solicitar ante los jueces naturales la nulidad respectiva; sin embargo, optó por acudir directamente a esta vía, omitiendo agotar previamente los mecanismos de defensa que se encuentran a su alcance para exponer lo que por este medio predica (CSJ, STC10302-2025). 3.
Ahora bien, si lo pretendido por el tutelante es cuestionar la respuesta otorgada por el ADRES el 25 de junio del 20259, lo cierto es que la solicitud de amparo tampoco está llamada a prosperar, porque los pedimentos del quejoso fueron atendidos por la entidad de la siguiente manera: 8 CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01, reiterado en CSJ, STC6365-2020. 9 Notificada el 2 de julio del 2025, según la manifestación del propio accionante en archivo «017_017EscritoImpugnacion».
Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03652-00 8 … en relación con [que] “La entidad ADRES no aporto croquis de tránsito, y por ello un historial médico no demuestra un accidente de tránsito, máxime, cuando no ocurrió”, escapa a las competencias de esta Entidad aportar el croquis, dado que no obra en el expediente de las reclamaciones. En relación con “un historial médico no demuestra un accidente de tránsito”, nos permitimos aclarar que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 143 de la LEY 1438 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” para la prueba del accidente de tránsito será suficiente la declaración del médico de urgencias sobre este hecho (…) En ese sentido, y como quiera que COMO PRUEBA DEL ACCIDENTE O EVENTO se tiene la CERTIFICACIÓN DE LA ATENCIÓN MÉDICA DE LA VÍCTIMA, la prueba idónea para probar el accidente de tránsito será suficiente la declaración del médico de urgencias sobre este hecho, para lo cual obra en el expediente de las reclamaciones la historia clínica de la víctima que se relacionó, que da cuenta del accidente de tránsito.
Por tanto, para la fecha del accidente de tránsito figuraba como propietario del vehículo involucrado en el siniestro, por lo que la actuación administrativa adelantada resulta procedente, pues como señaló, la misma se dirige contra quien ante el estado figure como propietario para la fecha del accidente de tránsito, y la obligación a su cargo solo se desvirtúa con la certificación expedida por la Compañía Aseguradora donde se evidencie que, para la fecha del accidente el vehículo de placa SBT07E contaba con la póliza de seguro obligatorio SOAT legal y vigente o el certificado de libertad y tradición del vehículo automotor donde se demuestre que, para la fecha del accidente de tránsito el Señor MAHECHA CAMACHO DIEGO FABIAN no ostentaba la propiedad sobre el mismo.
Así las cosas, demostrada la responsabilidad administrativa en cabeza del Señor MAHECHA CAMACHO DIEGO FABIAN y la facultad de la ADRES de repetir el pago efectuado en su contra, la actuación administrativa resulta procedente, por lo que no es posible despachar favorablemente sus peticiones. Por todo lo anterior no es posible despachar favorablemente su solicitud de “Se expida paz y salvo a nombre del suscrito ciudadano Diego Fabian Mahecha Camacho”, pues como se señaló, el señor MAHECHA CAMACHO presenta obligaciones vigentes dado el incumplimiento en la obligación de contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT en relación con el vehículo automotor de placa SBT07E.
Así mismo, tampoco es posible acceder a su solicitud de “se proceda a desvincular y archivar la actuación”, pues se reitera Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03652-00 9 que, la ADRES está en la obligación legal de adelantar la acción de cobro contra el propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, que es en quien recae la obligación legal de adquirir el seguro obligatorio de accidentes de tránsito – SOAT-.
A juicio de esta Sala, tal respuesta aparece clara, completa y congruente con la reclamación efectuada por el accionante, pues se negaron las peticiones esbozadas y se explicaron con suficiencia las razones de tal proceder. Al respecto, debe precisarse que el derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la cuestión planteada sea resuelta en un determinado sentido; menos aún, que sea favorable a lo pretendido, pues esta garantía fundamental se colma cuando se ofrece una réplica congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y es comunicada en debida forma, tal y como en el caso aconteció. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la salvaguarda invocada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03652-00 10 Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 38CAA976678F4792DF686AC249E7FC4BE616D7FD9BEC49622E490B6F4A44D48C Documento generado en 2025-08-19