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STC1273-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00744-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1273-2025 Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00744-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo reclamado por Gabriel Jaime González Isaza contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín y la Oficina de Apoyo de los Jueces Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.] I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Lázaro de Jesús López y Almar Capurganá S.A.S. promovieron una demanda ejecutiva en contra del tutelante, Inversionistas Nautilos S.A.S. y Ecolodge Nautilos S.A.S. -hoy Ecomar Hotel S.A.S.-, con base en unos pagarés[footnoteRef:2]. [2: Archivo 001, C01Principal, 01PrimeraInstancia.] 2.2.

El 16 de febrero de 2024[footnoteRef:3], el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago y pidió a los demandantes gestionar la notificación de los accionados, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 o, en su defecto, en los términos del artículo 291 del C.G.P. [3: Archivo 008, C01Principal, 01PrimeraInstancia.] 2.3.

El 7 de marzo de 2024[footnoteRef:4] se decretó el embargo y secuestro de unos bienes de propiedad de los demandados identificados con F.M.I. 140-131671 y 186-6460 y de los establecimientos de comercio de Inversiones Nautilos S.A.S. en Medellín y Ecolodge Nautilos en Turbo. [4: Archivo 005, C02MedidasCautelares, 01PrimeraInstancia.] 2.4. El 3 de abril de 2024[footnoteRef:5], los ejecutantes aportaron una constancia de notificación a los demandados a los correos electrónicos gabrieljaimegonzalezisaza@gmail.com, contabilidad@nautilostravel.co, contabilidad@ecomarhotel.com.co. [5: Archivo 014, C01Principal, 01PrimeraInstancia.] 2.5.

El 8 de abril de 2024[footnoteRef:6], el Juzgado requirió a la parte actora para allegara acuse de recibo de la notificación o el comprobante de que los demandados accedieron a la comunicación. El 9 de abril de 2024[footnoteRef:7], los accionantes aportaron unos certificados de Servientrega que indican que los correos electrónicos contabilidad@nautilostravel.co y gabrieljaimegonzalezisaza@gmail.com recibieron el mensaje de datos en esa fecha. [6: Archivo 015, C01Principal, 01PrimeraInstancia.] [7: Archivo 017, C01Principal, 01PrimeraInstancia.] 2.6.

El 12 de abril de 2024[footnoteRef:8], el Juzgado tuvo por notificados al censor e Inversiones Nautilos S.A.S. y requirió a los demandantes enviar la citación para notificación personal a la dirección física de Ecomar Hotel S.A.S., de conformidad con el artículo 291 del C.G.P. [8: Archivo 018, C01Principal, 01PrimeraInstancia.] 2.7. Ante la imposibilidad de hacer efectiva la entrega de la citación, el 25 de junio de 2024[footnoteRef:9] se ordenó el emplazamiento de Ecomar Hotel S.A.S. y, el 8 de agosto de 2024[footnoteRef:10], se le designó curador ad litem. [9: Archivo 026, C01Principal, 01PrimeraInstancia.] [10: Archivo 029, C01Principal, 01PrimeraInstancia.] 2.8.

El 3 de septiembre de 2024[footnoteRef:11] se ordenó seguir adelante con la ejecución y el avalúo y remate de los bienes embargados y, el 16 de septiembre siguiente, se aprobó la liquidación de costas del proceso, ordenando su remisión a los juzgados de ejecución de sentencias. [11: Archivo 035, C01Principal, 01PrimeraInstancia.] 2.9. El 12 de noviembre de 2024[footnoteRef:12], el tutelante aportó poder conferido a un abogado para que ejerciera su representación judicial. [12: Archivo 042, C01Principal, 01PrimeraInstancia.] 3.

El gestor aduce que no se le notificó la existencia del proceso referido y tuvo conocimiento de este después de dictarse sentencia. Al respecto, precisa que no usa con frecuencia el correo electrónico al que fue remitida la notificación y que mantiene comunicaciones constantes con el demandante, pero nunca le informó del trámite seguido en su contra.

De otro lado, sostiene que realizó diferentes pagos a su acreedor, los cuales no fueron reconocidos en el proceso, pese a que eran descontados directamente por el demandante. Además, censura las medidas cautelares decretadas porque son desproporcionales y afectan sus bienes, dejándolo en estado de indefensión. 4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene decretar la nulidad de todo lo actuado y que se revisen las medidas cautelares decretadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín informó que el actor cuenta con otros medios de defensa y que corresponde al juzgado de ejecución que tenga a cargo el proceso conocer las peticiones que en lo sucesivo se formulen. 2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín refirió que el interesado no ha planteado en el proceso la inconformidad relacionada con la su indebida notificación. 3.

Quien funge como apoderada de los demandantes en el juicio rebatido aseveró que el tutelante no allegó los comprobantes de pago a que hace referencia y que la notificación se envió el 9 de abril de 2024 a su correo electrónico, el cual él mismo reconoció como de su propiedad en el escrito de tutela. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, dado que el promotor debió formular ante el juez natural el incidente de nulidad por la supuesta falta de notificación. IV.

IMPUGNACIÓN El accionante insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales. A su vez, reprochó la falta de comprensión del Tribunal, cuando « da por supuesto que el accionado apenas se enteró hace un mes largo y que debido a esto de inmediato se puso en la tarea de indagar en los correos electrónicos y para su sorpresa abrirlo y encontrar que había sido notificado en un correo electrónico que nunca había vuelto a utilizar », destacando que no se allegó constancia de apertura del mensaje de datos enviado.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2. En efecto, se advierte que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, el gestor no había expuesto en el juicio rebatido la nulidad y demás inconformidades que por esta vía plantea. Al respecto, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela, sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (CSJ, STC5325-2019).

Así las cosas, la protección pretendida es improcedente. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6