Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03332-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12729-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03332-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Ángel Serafín Orjuela Sánchez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 11001609936520210000202.
I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa, igualdad y doble conformidad. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el proceso penal seguido en contra de Ángel Serafín Orjuela Sánchez (rad. 2021-00002), el 5 de agosto del 2024 [footnoteRef:1], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas dictó sentencia en la que absolvió al investigado del delito imputado.
La Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:2] y la víctima apelaron la decisión[footnoteRef:3]. [1: Archivo «Primera Instancia Cuaderno Principal 4_Cuaderno_2024101112614», p. 103.] [2: Archivo «Primera Instancia Cuaderno Principal 4_Cuaderno_2024101112614», p. 127.] [3: Archivo «Primera Instancia Cuaderno Principal 4_Cuaderno_2024101112614», p. 155.] 2.2.
El 18 de junio del 2025 [footnoteRef:4], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó el proveído de primer grado y, en su lugar, condenó al accionante a 18 meses de prisión como autor del delito de acoso sexual, en concurso homogéneo y sucesivo. Tal providencia fue leída en audiencia del 27 de junio posterior[footnoteRef:5], oportunidad en la cual el procesado y el apoderado de la defensa manifestaron interponer el recurso de impugnación especial. [4: Archivo «0010Sentencia.pdf».] [5: Archivo «0013Constancia_secretarial.pdf».] 2.3.
En virtud de lo anterior, el 27 de junio de 2025 [footnoteRef:6], la Secretaría de esa Sala corrió el traslado correspondiente a los recurrentes, indicándoles que, [6: Archivo «0016Constancia_secretarial.pdf», la cual fue notificada a los intervinientes por correo electrónico del mismo día. ] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el martes primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025) a las 8:00 a.m., inicia a correr el término de cinco (05) días para sustentar el mecanismo de impugnación especial, el cual vence el lunes siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) a las 5:00 p.m. 2.4.
El 7 de julio siguiente[footnoteRef:7], el apoderado del recurrente solicitó aclarar la constancia secretarial, comoquiera que [7: Archivo «0018Memorial.pdf».] contraviene lo que ha sido reiteradamente señalado por la jurisprudencia de esa misma Corporación, según la cual el término para la sustentación del recurso de impugnación especial —cuando se trata de la primera condena impuesta en segunda instancia— debe corresponder al previsto para el recurso de casación, es decir, treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (o el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, según el sistema procesal aplicable). 2.5.
El mismo día, la Secretaría informó al solicitante que el mecanismo de impugnación especial « fue interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por esta Corporación, SP1651-2025 del 18 de junio de 2025, y el mismo obedece al artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por lo que el martes 1° de julio de 2025 a las 8:00 a.m., inició a correr el término de 5 días para sustentarlo, y vence el día de hoy a última hora hábil »[footnoteRef:8].
Por tanto, el impugnante radicó en esa fecha la sustentación del recurso[footnoteRef:9]. [8: Archivo «0020Documento_Notificacion.pdf».] [9: Archivo «0021Memorial.pdf» y «0022Memorial.pdf».] 2.6. El 16 de julio del 2025, la homóloga Penal concedió la impugnación y ordenó remitir las diligencias al despacho del magistrado que sigue en turno, « para que conforme sala con los dos magistrados que le siguen en orden alfabético, a fin de que decidan la solicitud de doble conformidad »[footnoteRef:10]. [10: Archivo «0028Auto.pdf».] 3.
El actor cuestiona la constancia secretarial del 27 de junio de 2025 y la respuesta del 7 de julio posterior, pues considera que se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial obligatorio, comoquiera que otorgó un término de cinco días para sustentar la impugnación especial, ignorando la jurisprudencia consolidada en las providencias CSJ, AP2299-2020, AP2638-2022 y AP084-2023, en las que se definió expresamente que « los términos para dicha impugnación se rigen por el artículo 183 del mismo código, es decir, cinco (5) días para anunciarla y treinta (30) días para sustentarla ».
Aduce que, aunque presentó el escrito correspondiente, este no puede tenerse como un hecho superado o una convalidación, máxime que « la defensa se vio forzada a sintetizar y priorizar algunos aspectos esenciales del debate, sacrificando la profundidad argumentativa y el desarrollo jurisprudencial que normalmente podrían haberse integrado si se hubiese respetado el término legal de treinta (30) días previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 ». 4.
Conforme a lo anterior, solicita que se ordene dejar sin efectos la constancia secretarial del 27 de junio de 2025 y la repuesta del 7 de julio siguiente y, en su lugar, que se aplique el término procesal previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, de manera que se habilite el plazo de 30 días para que la defensa pueda presentar la sustentación técnica de la impugnación especial.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La magistrada de conocimiento en la Sala de Casación Penal aseveró que la impugnación especial de la condena emitida, por primera vez, debe formularse en la audiencia de lectura de fallo y la respectiva sustentación tendrá lugar, a elección del disidente, en dicho acto procesal oralmente o en los cinco días siguientes por escrito, pues sigue las mismas reglas del recurso de apelación. A su vez, precisó que los términos alusivos a la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación no pueden operar en este asunto ni en ningún otro en que sea la Corte Suprema de Justicia la autoridad que emita la primera condena, « por cuanto, contra estos no procede el recurso extraordinario de casación ». 2.
La secretaría de la Sala de Casación Penal señaló que lo analizado en los autos CSJ, AP2299-2020, AP2638-2022 y AP084-2023 corresponde a los casos en los que la impugnación especial se presentó ante Corporaciones Judiciales de Distrito, que se ven avocadas a descorrer alternamente los términos para la interposición del recurso extraordinario de casación y la impugnación especial.
Además, resaltó que la impugnación especial cumple las mismas condiciones del recurso de apelación « en forma y procedimiento para su interposición, supeditándola para los casos de Ley 906 de 2004 a lo normado en el artículo 179 y para la egida de Ley 600 de 2000 a lo prescrito en el artículo 194 ». III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección invocada porque no se advierte la vulneración de derechos alegada, con ocasión del término otorgado para sustentar la impugnación especial. 2.
En el sub examine, el actor cuestiona que la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia haya otorgado un plazo de cinco días para sustentar el recurso de impugnación especial presentado en contra de la primera sentencia condenatoria dictada el 18 de junio del 2025. Sin embargo, no se observa vicio alguno en ese proceder, comoquiera que se encuentra ajustado a la interpretación que sobre el tema ha efectuado dicha Sala, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo penal. 2.1.
En efecto, en proveído CSJ, AP4830-2025, al analizar un asunto con alguna similitud, esa Sala de decisión aseveró que: Es preciso indicar, inicialmente, que (…) Su escrito fue dirigido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, luego de vencido el lapso que como recurrente tenía para sustentar el recurso, para que tal dependencia le explicara cuál era el término para sustentar la impugnación especial, dada la confusión que para él representaba, que en la sentencia se hubiese hecho mención al precedente AP1263-2019, rad. rad. 54215, pero sólo se le hubiesen concedido 5 días para sustentar el recurso ya mencionado… En efecto, la remisión de la Sala al precedente mencionado por el procesado, lo fue desde la perspectiva general de invocar los fundamentos adoptados para habilitar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia, hasta tanto el instituto sea regulado por el Congreso de la República.
No obstante, cuando (…) dio lectura a las subreglas allí establecidas –que fueron las que le generaron confusión–, pasó por alto que las mismas operan respecto de la primera condena emitida por los tribunales superiores, como también se expresó en aquella oportunidad. Así las cosas, por simple lógica, la lectura juiciosa de ese precedente en cita permite entender fácilmente al procesado, que los términos alusivos a la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación no pueden operar en este asunto, ni en ningún otro donde sea la Corte Suprema quien emita la primera condena, por cuanto, contra estos no procede el recurso extraordinario de casación … Con todo, la Sala ha reiterado, sin ambages: “las pautas y consideraciones señaladas en la sentencia SP5290, 5 sep. 2018, rad. 44564, en la que se indicó que: (i) la impugnación especial de la condena, por primera vez, deberá formularse en la audiencia de lectura de fallo; y, que (ii) la respectiva sustentación tendrá lugar, a elección del impugnante, en la misma audiencia de lectura, de manera oral, o dentro de los cinco (5) días siguientes, por escrito ”.
Asimismo, en sentencia CSJ, SP1151-2024, la homóloga Penal sostuvo: En virtud de que la presente decisión implica que la acusada ha sido merecedora a una sentencia de condena, por primera vez, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte debe garantizar (…) el mecanismo de impugnación especial, con el fin de materializar el derecho a la doble conformidad.
A ello se procederá con sujeción a las pautas y consideraciones señaladas en la sentencia SP5290, 5 sep. 2018, rad. 44564, en la que se indicó que: (i) la impugnación especial de la condena, por primera vez, deberá formularse en la audiencia de lectura de fallo; y, que (ii) la respectiva sustentación tendrá lugar, a elección del impugnante, en la misma audiencia de lectura, de manera oral, o dentro de los cinco (5) días siguientes, por escrito. 2.2.
Ahora bien, tal como lo evidenció la Magistratura accionada al presentar el informe en el curso del trámite constitucional, en este caso no es posible aplicar el precedente contenido en las decisiones CSJ, AP2299-2020[footnoteRef:11], AP2638-2022[footnoteRef:12] y AP084-2023[footnoteRef:13], comoquiera que los supuestos de hecho bajo los cuales se profirieron las referidas determinaciones son sustancialmente distintos a los que se presentan en el proceso penal sub examine, en tanto, en dichos juicios, quien profirió la primera sentencia condenatoria fue un Tribunal Superior del Distrito Judicial y no la Corte Suprema de Justicia; máxime que, como se advirtió en precedencia, el Alto Tribunal ha establecido que, en los juicios en los que la Corte de cierre dicta el primer fallo condenatorio, la oportunidad para la sustentación de la impugnación especial será « a elección del impugnante, en la misma audiencia de lectura, de manera oral, o dentro de los cinco (5) días siguientes, por escrito». [11: La primera sentencia condenatoria y sobre la cual se interpuso la impugnación especial fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
A su turno, se advierte que en dicha determinación se precisó que las reglas fijadas se aplicaban al condenado «por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores», quien podría «impugnar el fallo, directamente o por apoderado, ante la Sala de Casación Penal».] [12: El primer fallo condenatorio, objeto de impugnación especial, fue proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Allí también se precisó que el auto CSJ, AP1263-2019 adoptó «medidas provisionales orientadas a garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».] [13: La primera sentencia condenatoria y sobre la cual se interpuso la impugnación especial fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En esa oportunidad también se precisó que el auto CSJ, AP1263-2019 fijó las reglas que «en casos como el presente –esto es, cuando se condena por primera vez a una persona en segunda instancia-, deben seguir los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de cara a la materialización de la garantía de doble conformidad, reconocida en el Acto Legislativo 01 de 2018».] 3.
En consecuencia, la Sala no evidencia la vulneración de derechos invocada, pues el trámite criticado se sustentó en la jurisprudencia aplicable del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad penal, a partir de la cual la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia otorgó un término de cinco días para la sustentación de la impugnación especial. 4.
Por lo referido, no se accederá al ruego incoado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9