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STC12728-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 478 de 1998Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004Ley 982 de 2005

Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03614-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12728-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03614-00 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Mario Alberto Restrepo contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Procurador Judicial para acciones populares ante el referido cuerpo colegiado.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la acción popular de radicado 2022-00055. I.

ANTECEDENTES 1. El tutelante reclama la protección de su garantía superior al debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. Mario Restrepo Zapata promovió una acción popular contra el establecimiento de comercio denominado Centro de Enseñanza Automovilística Conduce Más S.A. de Pereira, por « no contar con convenio actual con entidad idónea certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005 »[footnoteRef:1]. [1: Archivo “002Demanda” del expediente digital.] 2.2.

Surtidas varias actuaciones, el 27 de enero de 2023[footnoteRef:2], Mario Alberto Restrepo presentó memorial desistiendo de la acción popular, que fue negado por el Juzgado el 7 de febrero posterior[footnoteRef:3], « por tratarse de derechos colectivos, mismos que son irrenunciables ya que pertenecen a la comunidad en general y no a un solo individuo ». [2: Archivo “031Desistimiento” del expediente digital.] [3: Archivo “032AutoDesistimiento” del expediente digital] 2.3.

El 30 de julio de 2024[footnoteRef:4], el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, el actor manifestó que el fallador no cumplió con los términos que impone la Ley 478 de 1998 para fallar, vulnerando el artículo 121 del Código General del Proceso, y apeló[footnoteRef:5]. [4: Archivo “067Sentencia” del expediente digital.] [5: Archivo “068RecursoApelacion” del expediente digital.] 2.4.

El 6 de septiembre siguiente[footnoteRef:6], el Juzgado no declaró la nulidad por vencimiento de términos, por cuanto no soslayó lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, y concedió la alzada en el efecto suspensivo, decisión que confirmó el 29 de noviembre del mismo año[footnoteRef:7]. [6: Archivo “070AutoRechazaNulidad” del expediente digital.] [7: Archivo “077AutoResuelveRecursoReposicion” del expediente digital.] 2.5.

El 14 de marzo de 2025[footnoteRef:8], el magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la alzada, otorgando cinco días al promotor para que la sustentara, término que venció en silencio según constató la Secretaría del cuerpo colegiado[footnoteRef:9]. [8: Archivo “006AutoAdmite” del expediente digital.] [9: Archivo “008ConstanciaDespacho” del expediente digital.] 2.6.

El 23 de julio siguiente[footnoteRef:10], el Magistrado sustanciador se declaró impedido para conocer el proceso, porque el actor popular formuló una queja disciplinaria en su contra, razón por la cual ordenó remitir el expediente al despacho siguiente. [10: Archivo “009AutoDeclaraImpedimento” del expediente digital.] 3. El gestor censura que el Tribunal convocado incumple los términos para fallar, pues no entiende « como una acción popular presentada año 2022 no existe fallo en el año 2025 y se desconoce art 37 ley 472 de 1998 ».

Asimismo, afirma no entender por qué el magistrado sustanciador se declara impedido para algunos procesos por él adelantados, pero sí falla sus acciones de tutela. Por otra parte, indica que el Procurador Judicial « no hace nada en derecho ». 4. Conforme a lo relatado, el actor solicita: i) determinar si el dignatario del órgano colegiado accionado se encuentra impedido o no; ii) dar aplicación a los artículos 5, 6 y 37 de la Ley 472 de 1998, en relación con el término para fallar la acción popular; iii) señalar por qué nunca se acepta el desistimiento de sus acciones populares; y iv) que se ordene al Procurador Judicial garantizar el debido proceso.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira accionado manifestó que el accionante lo denunció disciplinariamente, razón por la cual se declaró impedido para conocer la alzada, apartamiento que fue negado el 1º de agosto del año en curso, con ocasión de la terminación del procedimiento referido, decisión que fue notificada el 4 de agosto siguiente, sin que el expediente haya retornado a su despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

Asimismo, precisó que las causales de impedimento aplicables a la acción de tutela son las consagradas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que condiciona la causal a que exista formulación de cargos. 2. El representante legal de la sociedad Centro de Enseñanza Automovilística Conduce Más S.A.S. puso de manifiesto que en el transcurso del proceso ha acatado con todas las órdenes dictadas por el fallador de instancia, actuando en tal sentido de buena fe.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la tutela por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, en tratándose de la queja relacionada con la configuración del impedimento manifestado por el magistrado de conocimiento, resulta pertinente indicar que, mediante auto del 1º de agosto de 2025[footnoteRef:11], este no fue aceptado, con lo cual se atendió el interrogante del tutelante en torno a si estaba configurada o no la causal de apartamiento expuesta para efectos de resolver la acción popular rebatida. [11: Decisión visible en el siguiente enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=4191e121-38d8-5c45-c9fd-abeda0c38b73&groupId=6098902 ] 3.

Ahora bien, frente al reproche orientado a señalar por qué el magistrado accionado no declara impedimento para conocer sus acciones de tutela, pero sí lo hizo en el trámite criticado, basta señalar que no le corresponde a esta Sala resolver dicho cuestionamiento, no solo porque esta no es una instancia de consulta, sino porque no se observa que el tutelante hubiera formulado esa queja en la acción popular que cursa en segunda instancia en el despacho accionado, razón por la cual, al respecto, la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 4.

En relación con la presunta mora judicial en la resolución de la alzada interpuesta en la acción popular en estudio, tampoco se evidencia que el quejoso hubiera expuesto dicho reproche ante la autoridad judicial accionada, de manera que no le corresponde al juez de tutela decidir sobre el presunto vencimiento de términos para decidir la segunda instancia. 5.

En cuanto a la petición de informar por qué no se aceptan sus peticiones de desistir acciones populares, es pertinente reiterar que esta senda extraordinaria no está prevista como una herramienta de consulta y que, en el sub examine, no se advierte que el censor hubiera manifestado desistimiento alguno en segunda instancia ni que haya formulado esta crítica ante el juzgador que conoce el asunto en sede de alzada, motivo por el que no le compete a la Sala resolver lo pertinente. 6.

Por último, sobre la alegación planteada contra el Procurador Judicial para acciones populares, por cuanto, en su entender, « no hace nada en derecho », resulta necesario indicar, de un lado, que el actor no demostró haber radicado petición alguna ante esa autoridad y, de otro que, si el tutelante tiene alguna queja frente al referido servidor, deberá formularla ante el competente. 7.

Por lo referido, la Sala negará la tutela de la referencia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la presente acción de tutela. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7