Micelio
STC12727-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00983-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12727-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00983-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de julio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Iván Zapata contra el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces, dejar sin efectos la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el juzgado convocado al interior del proceso 2023-00626, para que en su lugar se cite audiencia y se practiquen las pruebas pedidas. 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. El accionante relató que su hija promovió demanda en proceso de fijación de cuota alimentaria en su contra, el cual conoció el juzgado convocado que profirió sentencia el 11 de diciembre de 2024, en la que lo condenó a pagar el 25% del salario mínimo vigente para ese año ($325.000) 2.2 Manifestó que propuso la excepción de mérito denominada inexistencia de necesidad alimentaria, sustentada en que la demandante no se encontraba cursando estudios y percibía ingresos propios como tatuadora, circunstancia, igual que ocurrió con su incapacidad económica, que fue debidamente acreditada dentro del proceso.

Añadió que la autoridad convocada rechazó la práctica de las pruebas solicitadas, aduciendo su impertinencia, pese a que dichas pruebas eran conducentes para desvirtuar los hechos de la demanda. 2.3. Agregó que no se realizó audiencia prevista en el artículo 372 del Estatuto Procesal, porque el asunto se desató mediante sentencia anticipada.

De otro lado, criticó que las decisiones proferidas no se notificaron mediante la plataforma de estados, en tanto que allí únicamente se señalaba que el asunto se encontraba al Despacho. 3. Se duele el quejoso, en síntesis, que la decisión controvertida parte de una presunción de necesidad alimentaria sustentada únicamente en un certificado de matrícula universitaria, a pesar de estar acreditado que la beneficiaria no cursaba materias activas y percibía recursos propios, además sin considerar, la falta de ingresos.

Por último, precisó que el despacho accionado solo remitió el link en el mes de junio del presente año. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado 7° de Familia del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso (radicado 2023-00626). En ese marco, señaló que el amparo no satisface la subsidiariedad, pues no se propuso reposición frente a los autos que sirvieron para negar la práctica de pruebas y anunciar que el asunto sería resuelto mediante sentencia anticipada.

A lo anterior, agregó que la salvaguarda no cumple con el requisito de la inmediatez. 2. El vinculado Camilo Andrés García Vargas, refirió que fungió como apoderado del gestor al interior del proceso ordinario, y en esa línea coadyuvaba lo pretendido en el amparo. 3. La Universidad Libre relató las gestiones adelantadas en consultorio jurídico y pidió su desvinculación con sustento en la falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo denegó el amparo al considerar que se incumplió con el requisito de la inmediatez, a lo que agregó que la sentencia que el actor reprocha fue notificada de forma oportuna en los estados electrónicos. LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo señaló que el juzgado accionado no publicó la providencia controvertida en la plataforma respectiva, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Tras revisar el asunto, encuentra la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, porque no está satisfecho el presupuesto de procedibilidad de inmediatez, debido a que la sentencia censurada se profirió el 12 de diciembre de 2024. 2.1. Es que una vez verificado el sistema de publicaciones procesales y de consulta unificada de la Rama Judicial, se constató que la providencia objeto de discusión se encuentra debidamente publicada y registrada en dicho sistema, en el estado electrónico del pasado mes de diciembre, en contraposición a lo manifestado por el gestor del amparo. 2.2 En efecto, desde la fecha en que proferida la sentencia de única instancia (12 de diciembre de 2024) hasta la data de formulación de este ruego supralegal -02 de julio del año corriente -, transcurrieron más de seis meses, superándose así el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta senda excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección supralegal.

Sobre el particular, se ha sostenido que si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido ( ), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). 3.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA por lo antes considerado el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10