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STC12723-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00439-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC12723-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00439-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia A, dentro de la acción de tutela que promovió X. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de B, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del ejecutivo de alimentos rad. n.º 2021-00013.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando a nombre propio, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada, por lo que pidió la nulidad por indebida notificación « de todo lo actuado desde el auto de fecha 05 de septiembre de 2023, así como la nulidad del auto que negó el incidente de nulidad y el auto que negó la apelación » y, en consecuencia, « se deje sin efectos la notificación personal realizada (…) y se proceda a realizar en debida forma, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Y, en representación de su hija, promovió proceso ejecutivo de alimentos en su contra X -aquí accionante-. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de B, quien mediante auto del 21 de octubre de 2021 -adicionado el 27 de enero de 2023-, libró mandamiento de pago y, el 5 de septiembre de 2023, « al evidenciar que venció en silencio el término de contestación de la demanda », ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.3.

El accionante solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento, argumentando que no fue « notificado en debida forma, ni se ha realizado el correspondiente traslado de la demanda y sus anexos para su ejercicio contradictorio ». No obstante, dicha solicitud fue negada, frente a lo cual interpuso apelación, que no le fue concedida por improcedente. 3.

En síntesis, el actor cuestiona la indebida notificación, dado que se omitió el traslado de la demanda y sus anexos, además se consignó una dirección errónea, se contaron términos mientras el proceso estaba a despacho, se desatendieron los argumentos de la nulidad y se declaró improcedente la apelación. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de B rindió informe de cada una de las actuaciones surtidas en el proceso, en especial las relacionadas con la nulidad, y defendió la razonabilidad de cada una de las providencias reprochadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de A concedió el amparo, al considerar que el juzgado querellado incurrió en defecto procedimental cuando negó la nulidad, pues no « es deber del demandado acudir al juzgado a solicitar la copia de la demanda y anexos como erradamente lo señaló el juzgado fustigado; y que, contrario a ello se encuentra a cargo de la parte interesada que pretende enterar la contraparte el envío de tales documentos ».

Además, consideró que « si bien el inconforme erró al invocar un recurso que no era procedente –apelación- (…) debió darle aplicación a lo contemplado en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P., adecuando el recurso al que sí operaba contra el auto emitido, como era la reposición en este asunto ». IMPUGNACIÓN La presentó la demandante en el proceso ordinario, alegando que los integrantes del colegiado de primer grado debían declararse impedidos por « pertenecer a la misma jurisdicción, que debe resolver el recurso de apelación, solicitado en el evento que la acción constitucional prospere », que el accionante actuó con temeridad al presentar nuevamente la misma tutela y « el Juzgado (…) notificó sus actuaciones de acuerdo a las formas que tiene el ejército para notificar »; y que el solicitante busca revivir términos vencidos.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En punto al caso concreto, de la revisión realizada a los argumentos expuestos en la queja constitucional y de la información extraída de las piezas procesales, se advierte que la Sala confirmará el fallo de primera instancia, como pasa a explicarse. 2.1. Preliminarmente, contrario a lo alegado por la impugnante, no se advierte causal de impedimento que concurra en alguno de los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de A para conocer del presente resguardo, tanto como que ninguno la manifestó. Lo anterior, por cuanto las providencias judiciales que se reprochan fueron proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de B, Despacho respecto del cual el mencionado Tribunal funge como su superior funcional. 2.2.

En este sentido, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, « las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ». Por lo tanto, resultó ajustado a la norma que fuera esa Sala la competente para conocer en primer grado de esta acción constitucional.

Luego, la gestora entiende que se está ante un asunto vinculado con impedimentos, cuando lo cierto es que la primera instancia se radicó ante el Tribunal, en atención a las reglas de competencia. 2.3. En lo que respecta a la supuesta actuación temeraria del accionante, se debe señalar que no se configura tal, debido a que la tutela presentada en el año 2023 fue promovida con anterioridad a la solicitud de nulidad, lo que evidencia una diferencia fáctica que impide la estructuración del fenómeno en mención. En consecuencia, no se cumplen los requisitos exigidos para configurar dicha temeridad, según lo señalado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual dicta que « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». 2.4.

Superado lo anterior, es preciso abordar los argumentos restantes de la impugnación, concretamente los relacionados con: (i) la supuesta validez de las notificaciones practicadas, y (ii) la alegación según la cual el accionante estaría pretendiendo revivir términos vencidos, pese a que presentó un recurso improcedente dentro del proceso ordinario.

Frente a lo anterior, tal como lo explicó el Tribunal en primera instancia, se advierte que el Juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental al desconocer una garantía mínima del debido proceso, pues, si bien el accionante interpuso inicialmente un recurso improcedente, lo hizo de manera oportuna. En consecuencia, el juez debió aplicar lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que establece « cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente ».

Así las cosas, lo pertinente era dar trámite adecuado a la inconformidad bajo las reglas del recurso de reposición. 3. Por tanto, los argumentos de la impugnación no logran desvirtuar lo decidido en primera instancia, en tanto quedó demostrado que se vulneraron garantías procesales esenciales. En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que: « ( ) este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto.

Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso.

Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” ». (CC T-204/18). 4.

En consecuencia, tal como se anunció desde el principio, deviene confirmar la concesión del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 6