Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00138-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC12721-2025 Radicación n°. 66001-22-13-000-2025-00138-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de julio pasado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela que promovió Alejandro Fernando Graham en calidad de representante legal de Accedo Colombia S.A.S., en contra de los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Pereira, asunto al que fueron vinculados Roger Pena, Accedo Technologies S.A., Accedo BPO S.A.S., Accedo Digital S.A.S. y Accedo Santander S.A.S.
ANTECEDENTES 1. La parte convocante reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima transgredidos por las autoridades accionadas, por lo que pidió que por medio de este ruego constitucional se deje sin efecto los autos de 24 de enero de 2025 y 25 de abril de 2025, así como las sanciones impuestas, consistentes en arresto de 3 días y multa de 5 SMLMV. 2.
Como soporte de su petición, expuso el promotor que Roger Peña interpuso acción de tutela contra varias sociedades del Grupo Accedo, asignada al Juzgado Segundo Civil Municipal, quien la declaró improcedente. Sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira revocó dicha decisión el 24 de enero de 2025, protegiendo el derecho de petición y ordenando a Accedo Colombia S.A.S. responder de fondo varios puntos de una solicitud presentada el 19 de septiembre de 2024. 2.1.
Posteriormente, en un incidente de desacato, el Juzgado Segundo sancionó al representante legal de la empresa con arresto y multa, pese a que este alegó haber cumplido con la orden judicial. Afirmó que su escrito de defensa no fue tenido en cuenta y que el juzgado concluyó erradamente que había guardado silencio. En su defensa explicó que la respuesta fue enviada el 28 de enero de 2025 al correo del apoderado del accionante, sin errores de entrega, y que la sociedad respondió de forma clara y oportuna, indicando las razones legales para no entregar ciertos documentos. 2.2.
Además, señaló que se ofreció al accionante la posibilidad de ejercer presencialmente su derecho de inspección conforme a la ley y que la negativa al envío electrónico se basó en la confidencialidad de la información. A pesar de ello, el juzgado confirmó la sanción en sede de consulta. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos del 24 de enero y 25 de abril de 2025, así como las sanciones impuestas.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira puso a disposición el enlace de acceso al expediente génesis de esta acción. Así mismo, indicó que el incidente de desacato se tramitó conforme al decreto 2591 de 1991, permitiendo la intervención de las partes. Al no cumplirse totalmente el fallo de segunda instancia se impuso sanción el 25 de abril de 2025, confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito.
Luego, aunque el accionante alegó no haber sido escuchado, su escrito fue tenido en cuenta y no presentó objeción tras la notificación. Posteriormente, el 7 de julio de 2025, informó el cumplimiento del fallo y solicitó el cierre del incidente, petición trasladada al incidentista. 2. Por su parte, Roger Peña indicó que el accionante pretende, de manera extemporánea y desestructurada, reabrir un debate judicial ya resuelto mediante decisiones ejecutoriadas, sin cumplir las cargas procesales exigidas por la jurisprudencia constitucional para este tipo de acciones de carácter excepcional. 3.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira manifestó que, si bien el accionante respondió la petición del señor Roger Peña, lo cierto es que lo hizo de forma incompleta, y de esa razón se sirvió para conceder el amparo solicitado. 4. Los demás vinculados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección deprecada, al considerar que « (L)o planteado en la acción de tutela se reduce al desacuerdo del accionante con la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito, la cual se enmarca dentro de una interpretación razonable y, por tanto, no puede ser descalificada.
Permitirlo implicaría una indebida intervención del juez constitucional, ya que la tutela no es el mecanismo para resolver diferencias interpretativas ni para definir cuál valoración jurídica o fáctica es la más acertada ». LA IMPUGNACIÓN La decisión fue reprochada por la parte convocante, sustentada en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez 3.
En el presente asunto Alejandro Fernando Graham en calidad de representante legal de Accedo Colombia S.A.S. pretende que se deje sin valor ni efecto los autos del 24 de enero y 25 de abril de 2025, así como las sanciones impuestas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, que fueron confirmadas mediante consulta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad. 3.1 Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente digital, la Sala considera que la determinación reprochada no estructura ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, si no que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
La determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la Corporación cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en la normatividad legalmente aplicable y los medios de prueba recaudados, de modo que el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando en el trámite del referido incidente su actuación no evidenció el cumplimiento de lo ordenado en sede de tutela, dado que expuso la justificación, cuando ya se confirmó la sanción objeto de crítica, luego dio lugar a la imposición a la misma por el incumplimiento en las oportunidades procesales que le correspondía. Con relación al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: [A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). 4.
Finalmente, no sobra advertir que, aunque bien incidente de desacato puede terminar con una decisión sancionatoria (Corte Constitucional, Sentencia SU-038 de 208), su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya (sic) objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados En consecuencia, si el actor considera haber cumplido con la orden tutelar, siempre tendrá a disposición el camino de la inaplicación de la sanción impuesta. 5.
Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5