Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01200-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC12720-2025 Radicación n°. 66001-22-13-000-2025-00136-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que promovió el abogado Víctor Hugo Salcedo Tascón, quien dijo obrar como « apoderado » de Oscar Fabio Espinosa Sánchez, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de unión marital de hecho identificado con el radicado 66400318900120230021500.
ANTECEDENTES 1. El actor reclamó protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y « acceso a la administración de justicia » de la persona que dice representar en este trámite, que alega vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió que se ordene la declaratoria de nulidad de lo actuado en virtud de la pérdida de competencia en el proceso cuestionado. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Indicó que ante el juzgado accionado se tramita un proceso de declaratoria de unión marital de hecho entre Dayana Andrea Padilla Hurtado y Óscar Fabio Espinosa Vega, en cual, a su juicio, el juzgado competente era el de la ciudad de Bogotá o el del Municipio de Roldanillo, ya que el primero era el domicilio común de la pareja y, el segundo, era el domicilio de la demandada.
No obstante, la autoridad judicial cuestionada mantuvo la competencia para tramitar el asunto, pese a los requerimientos para que se apartara de su conocimiento. 2.2. Manifestó que al interior del proceso atacado se generó otra causal de pérdida de competencia, tras el vencimiento del término fijado en el artículo 121 del Código General del Proceso, y a pesar de haberlo solicitado al juzgado accionado este negó a decretarla y prorrogó la instancia. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia allegó informe en el que defendió las actuaciones procesales desarrolladas al interior del proceso cuestionado, manifestando que la nulidad solicitada por el actor era saneable y solo fue propuesta cuando ya estaba saneada. 2. Dayana Andrea Padilla Hurtado, indicó que la acción de tutela era improcedente, toda vez que no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que las decisiones adoptadas por el juzgado fustigado no eran arbitrarias. 3.
Paula Andrea Vega Ramírez manifestó que coadyuvaba las pretensiones de la presente acción constitucional, por cuanto el juzgado accionado resolvió la petición de pérdida de competencia de manera desfavorable a pesar de haberse cumplido con los requisitos para la declaratoria de la nulidad correspondiente. 4. El curador ad-litem de los herederos indeterminados de Óscar Fabio Espinosa Vega defendió las actuaciones del juzgado accionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección invocada, toda vez que, en lo que respecta a la declaratoria de pérdida de competencia impetrada por el quejoso se puede inferir que se acudió a este medio de forma prematura, toda vez que su promoción tuvo lugar cuando la providencia objeto de la queja constitucional no había adoptado firmeza, estando vigente el término de ejecutoria para controvertirla a través de los recursos ordinarios, lo que hace improcedente el amparo, tal como se declarará. Lo adecuado era la formulación de los recursos ordinarios, para controvertir la tantas veces citada decisión, y no acudir de forma directa a la acción de tutela, de naturaleza, valga la pena resaltarlo, subsidiaria En lo referente a la decisión sobre la competencia territorial se deduce que tal cuestión fue objeto de debate vía excepciones previas y que por auto del 13 de junio de 2024 se declararon no probadas, sin que, además, en contra de esa providencia se promoviera recurso alguno9.
Significa lo anterior que al haberse definido aquella cuestión hace más de un año y no agotarse los medios de impugnación correspondientes, el amparo frente a esa particular circunstancia incumple los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales, porque a su juicio no fueron tenidas en cuenta en el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.
(C.C. T-878 de 2007). 3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:1] ».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [1: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 4. Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras). 5.
Bajo esa perspectiva aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor[footnoteRef:2], otorgado por Oscar Fabio Espinosa Sánchez, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no determina las providencias que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar el proceso y la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [2: 003_AnexoDemanda.pdf] 6.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA -por lo antes considerado- el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5