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STC1272-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00874-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1272-2025 Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00874-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de diciembre de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por María del Pilar Guerra Baza quien dijo actuar como apoderada de Orlando Guerra Bonilla contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad.

Al trámite se vinculó a la Secretaría de Salud y Alcaldía del municipio de Ponedera–Atlántico-. I.

ANTECEDENTES 1. La abogada gestora, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad mínimo vital, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La gestora narró que ante el estrado querellado cursa proceso ejecutivo promovido por Orlando Guerra Bonilla contra el Municipio de Ponedera.

Trámite en el cual en diversas oportunidades ha solicitado decretar «el embargo de los dineros de carácter excepcional» que posea el demandado en algunas entidades financieras, lo que no ha sido resuelto de manera correcta, pues con auto del 21 de julio de 2020 se ordenó de manera ilegal el embargo «del dinero del presupuesto de salud», situación que ha impedido materializar la sentencia proferida en el referido coercitivo motivo por el que presentó recusación contra la titular del Juzgado conminado. 2.1.

La promotora censuró que desde el «09 d(sic) febrero del año 2021, el día 25 de agosto del año 2021, el día 12 de octubre del año 2021, el día 29 de octubre del año 2021, el día 26 de enero del año 2022,… ha dirigido memoriales …solicitando el embargo de dinero que tiene la entidad Municipio de Ponedera (Atlántico) en el banco de Bogotá, seccional calle 30 y decretan el embargo a la Secretaría de Salud de la entidad demandada, distorsionando el debido proceso …y hasta la fecha no ha…habido respuesta».

Adujo que por tal motivo radicó denuncia penal, una queja disciplinaria y recusó al Juez encargado «para que no se sirva seguir conociendo del proceso referido y no se ha pronunciado». 3. Deprecó en síntesis que se dé impulso al proceso que fue promovido desde 1997 «cuando se versa sobre un proceso ejecutivo que es breve y sumario». II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La autoridad judicial accionada, en lo esencial defendió lo actuado. Informó que, la medida cautelar y la recusación formulada, fueron resueltas mediante autos del 21 de julio de 2020 y el 4 de diciembre de 2024, respectivamente. En la misma calenda, con proveído separado, negó una medida cautelar. Por su parte la Alcaldía Municipal vinculada alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional desestimó por improcedente el amparo. Estimó que frente a la medida cautelar decretada el 21 de julio de 2020, el ejecutante insistió nuevamente en la cautela, por lo que a través de auto del 17 de junio de 2024 el juzgado dispuso que se estuviera a lo resuelto. Y, el 29 de octubre siguiente libró los oficios correspondientes a la entidad destinataria. «Seguidamente, el actor pidió “el embargo por vía de excepción” de los rubros que posea el ejecutado en el Banco enunciado y presentó recusación contra la titular del Juzgado convocado, cuya omisión en resolverse motivó la interposición del presente amparo; sin embargo, … estando en curso la acción, el accionado profirió autos del pasado 4 de diciembre, a través de los cuales negó la recusación y la solicitud de medida deprecada» por lo que se superó la omisión alegada.

Finalmente, respecto a la censura enfilada contra el proveído del 21 de julio de 2020, consideró que se incumplían los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la accionante. En lo esencial, insistió en las súplicas iniciales. Refirió que el fallo «no abocó(sic) expresamente el tema de la igualdad ante la ley, ni mucho menos obliga cumplir los preceptos constitucionales de acatar un mandato judicial», por lo que el Juzgado continúa con la «la burla sistemática, al decretar medidas cautelares y no se las obedecen».

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. Preliminarmente, se destaca que el poder allegado por la impulsora no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:1].

En efecto, el mandato presentado[footnoteRef:2] por María del Pilar Guerra Baza –otorgado por Orlando Guerra Bonilla-, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, no identificó el radicado del proceso y/o trámite cuestionado, no determinó o individualizó el acto u omisión que causa la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita determinar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [1: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] [2: Folio 1°, archivo “01EscritoTutela”] 3.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala advierte la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, comoquiera que la falta de resolución reprochada en el escrito gestor frente a la recusación formulada al titular del estrado convocado, así como el pronunciamiento de la medida cautelar invocada, han cesado.

Frente al asunto, la autoridad judicial confutada, estando en trámite el presente asunto, emitió autos el 4 de diciembre de 2024, con los cuales resolvió «Negar la solicitud de medida deprecada[footnoteRef:3]». Y, dispuso «RECHAZAR la recusación formulada por la parte actora[footnoteRef:4]», los cuales fueron notificados en estados del día siguiente.

Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023). [3: Documento 25medida.pdf. Expediente digital ] [4: Documento 24Autorecusación.pdf. Expediente digital.] 4. A lo anterior se suma el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda.

Esto, comoquiera que el auto que resolvió el decreto de la medida cautelar que por esta senda se reclama fue proferido por el Juzgado accionado el 21 de julio de 2020 y la presente tutela se instauró el 29 de noviembre de 2024 [footnoteRef:5]. Esto es, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:6]. [5: Documento 02ActaRepartoTrib.pdf.

Expediente digital.] [6: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5