Radicación n.º 63-001-22-14-000-2025-00058-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12719-2025 Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00058-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación que se interpone contra el fallo proferido el 16 de julio de 2025 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela que promovió Gerardo Herrera contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Procurador delegado en Acciones Populares, asunto al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito, todos ellos de esa misma ciudad, y los intervinientes del proceso objeto de tutela (rad. 2025-00069-00).
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó protección de sus garantías al debido proceso, «contenido (sic) en el artículo 29 de la Constitución Política», que afirma vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, por lo que pidió «ordenar continuar el trámite de la acción popular, la cual fue indebidamente remitida al Juzgado ( )”. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. El accionante presentó la acción de tutela para proteger su derecho al debido proceso, alegando que las autoridades judiciales vulneraron dicho derecho al remitir indebidamente su acción popular a otro Despacho, perdiendo así competencia. Argumentó que este traslado violó el principio de «jurisdicción perpetua », afectando su derecho a que el trámite continuara en el mismo juzgado.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia indicó que el accionante busca revertir la decisión del Juzgado Tercero, quien el 11 de abril de 2025 ordenó acumular su acción popular con otra que allí cursa, debido a la identidad de partes, causa y objeto. En ese sentido, la acumulación no fue arbitraria ni caprichosa, ya que ambas demandas se referían al mismo sujeto procesal, “Tienda Ara”. 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia señaló que el 31 de marzo de 2025 se asignó la acción popular del actor contra Jerónimo Martins Colombia S.A.S. (Tiendas Ara). El 3 de abril, se inadmitió y se le otorgó al actor término para corregirla. Tras la subsanación, el 11 de abril, se decretó la acumulación con otra que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. 3.
El Procurador delegado en Acciones Populares manifestó que las decisiones son competencia del juez y la intervención del Ministerio se ajusta a la normativa vigente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo por subsidiariedad, fundando su decisión en la omisión en el empleo de los medios procesales. LA IMPUGNACIÓN El promotor manifestó que « se está desconociendo el derecho sustancial, puesto que hay un aparente exceso ritual manifiesto al dejar de lado las diferentes sentencias de tutela de la Corte Suprema de Justicia, lo que ciertamente se consuma en un daño irremediable ».
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, o en determinadas hipótesis,de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Examinada la demanda de tutela, se advierte que el quejoso cuestionó el auto del 11 de abril hogaño que ordenó la acumulación y remisión del proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. 3. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó el promotor del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial, conforme pasa a exponerse. 3.1.
En lo que atañe al auto del 2 de mayo pasado, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia decidió lo siguiente: « en efecto, se agregará el expediente allegado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito con radicado 2025-00085, pero se proseguirá solo el trámite que desde un principio conoce este juzgado », encuentra la Sala que para cuestionar dicha decisión el quejoso tuvo a su alcance el recurso de reposición, mecanismo al que no acudió, a pesar de que allí se resolvió sobre la acumulación y se continuó con el proceso para someter ambas acciones populares.
Lo anterior, porque la decisión fechada el 11 de abril de 2025, mediante la cual el Juzgado Tercero cuestionado ordenó la remisión del expediente para su acumulación, en realidad, por tratarse del desprendimiento de la competencia, no era objeto de recurso, mismo que de cualquier manera, dígase de paso, el actor interpuso de forma extemporánea. 3.2.
Entonces, el reclamo actual resulta improcedente toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen al interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incurría. Entonces, si el actor del amparo desperdició las diferentes oportunidades procesales (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). 4. Basta lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14