Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00056-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12718-2025 Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00056-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de julio de 2025 por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), dentro de la acción de tutela promovida por Reynel Téllez Bareño contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarcá (Quindío) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Sibaté (Cundinamarca), a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Solicitó, entonces, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarcá: i) reconocer la calidad de tercero dentro del proceso ejecutivo con rad. 2022-00016 y verifique la competencia territorial en el asunto; ii) dejar sin efectos las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble identificado con matrícula No. 051-214277 cuya diligencia de secuestro se encuentra programada; iii) la suspensión de cualquier actuación que pueda afectar derechos sustanciales como tercero poseedor, hasta tanto se resuelva de fondo la acción declarativa de pertenencia; y iv) se conmine al Juzgado Primero Promiscuo Municipal Sibaté abstenerse de dar trámite a la comisión. 2.
La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Relató que desde diciembre de 2019 ejerce la posesión pacífica, pública, continua y de buena fe del bien ubicado en el Municipio de Sibaté, identificado con matrícula inmobiliaria No. 051-214277, en virtud del contrato suscrito el 19 de noviembre de 2019 con Jairo Restrepo Botero.
En cumplimiento de dicho contrato, realizó un pago parcial del precio pactado y recibió materialmente el bien. Posteriormente, en julio de 2022, el señor Restrepo le informó que el inmueble había sido objeto de una medida cautelar de embargo dentro de un proceso ejecutivo en el que no fue vinculado. El proceso ejecutivo fue promovido por el señor Albeiro Osorio Soto contra Jairo Restrepo Botero, y lo conoce el Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarcá bajo el radicado 2022-00016-00. 2.2.
Sostuvo que, a pesar de haber presentado múltiples memoriales ante el juzgado accionado solicitando ser reconocido como tercero con interés legítimo y poseedor del inmueble, el despacho omitió resolver de fondo varios de sus escritos, rechazó otros sin motivación suficiente y, además, nunca le notificó las medidas de embargo y secuestro decretadas sobre el bien. 2.3.
Añadió que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sibaté fue comisionado para practicar el secuestro del inmueble, pero la diligencia no se realizó el 6 de junio de 2025. Posteriormente, se indicó verbalmente que había sido programada para el 16 de junio, sin notificación formal. Ese día tampoco se efectuó por falta de perito, dejándose constancia de su oposición y fijándose nueva fecha para el 2 de julio del año corriente.
Luego, el 24 de junio, presentó oposición formal ante el juzgado accionado, la cual no ha sido resuelta hasta la fecha y petición ante el juez comisionado pidiendo aplazamiento de la diligencia, tampoco contestada. Por último, advirtió una posible falta de competencia territorial, dado que el ejecutado tiene domicilio en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), lo cual plantearía una posible infracción al principio del juez natural. 3.
Se duele el quejoso, en síntesis, de la falta de pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales, pues se encuentra en una situación de indefensión, toda vez que se expone a un eventual desalojo del inmueble que ha poseído por más de cinco (5) años, sobre el cual cursa en el juzgado segundo promiscuo de esa municipalidad una acción declarativa de pertenencia. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca) indicó que se encuentra cumpliendo la comisión relacionada con el secuestro del inmueble, la cual inició el 16 de junio de 2025 y como no fue posible identificar sus linderos, se resolvió designar un perito para lo pertinente. Luego, instalada la audiencia el 02 de julio de 2025, el extremo actor se opuso y allegó copia de contrato suscrito con el ejecutado, por lo que se fijó fecha para resolver lo pertinente en audiencia del próximo 25 de agosto. 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarcá (Quindío) informó que adelanta el proceso ejecutivo, en el que actúa como ejecutante el señor Albeiro Osorio Soto contra Jairo Restrepo Botero. En el marco de dicho proceso, el 23 de febrero de 2022 se libró mandamiento de pago y se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 051-214277, señalado como de propiedad del ejecutado.
Señaló también que todas las solicitudes formuladas por el accionante fueron atendidas oportunamente, encontrándose en trámite las radicadas el 26 de junio y 3 de julio de 2025, y que la solicitud de aplazamiento elevada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté fue debidamente atendida por dicho despacho. 3. El vinculado Albeiro Osorio Soto pidió que se declarara la improcedencia del amparo. 4.
Los demás vinculados al trámite constitucional permanecieron silentes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo denegó el amparo al considerar que se encuentra incumplido el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto no se interpusieron los recursos ordinarios contra las decisiones que negaron su intervención como tercero, el levantamiento de las medidas y el desprendimiento de la competencia. Adicionalmente, argumentó que se encuentra pendiente de decisión sobre la oposición formulada en el marco de la diligencia de secuestro.
LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo sostiene que el fallo impugnado incurre en un error al concluir que las solicitudes presentadas dentro del proceso ejecutivo fueron atendidas, cuando en realidad no fue notificado de las decisiones mediante las cuales se negó su intervención como tercero con interés legítimo. Añadió que el Juzgado de Calarcá reconoció expresamente que las solicitudes presentadas los días 26 de junio y 3 de julio de 2025 —entre las que se encuentran la oposición a la medida de secuestro y el incidente de nulidad—no han sido resueltas.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Al revisar el asunto que convoca a la Sala, se advierte que la impugnación está llamada al fracaso, porque no está satisfecho el presupuesto de inmediatez con respecto a los autos fechados el 9 de noviembre de 2022 y 3 de octubre de 2023, mediante los cuales se negó la intervención del gestor del amparo como tercero interviniente y la petición de pérdida de competencia, emitidos por la autoridad judicial accionada, respectivamente. 2.1.
En efecto, desde la fecha en que fueron proferidas las decisiones antes referidas, hasta la data de formulación de este ruego supralegal -2 de julio del año corriente-, transcurrieron más de dos años, superándose así el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta senda excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección supralegal.
Sobre el particular, se ha sostenido que ( ) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido ( ), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). 3.
Ahora, en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto de las solicitudes presentadas los días 26 de junio y 3 de julio de 2025 — relacionadas con la oposición a la diligencia de secuestro y el incidente de nulidad promovido —, la Sala advierte que, en lo vinculado con la primera, el Despacho comisionado todavía no ha adoptado decisión de fondo, toda vez que el gestor del resguardo formuló oposición, lo que dio lugar a la suspensión de la diligencia con el fin de atender la práctica del interrogatorio programado para el 25 de agosto del año en curso, según lo informó la misma autoridad judicial: (C)onforme al numeral 3 del artículo 309 del Código General del Proceso se hace necesario que comparezca el señor opositor TÉLLEZ BAREÑO para realizar la práctica del interrogatorio, lo anterior en aras de dar el trámite respectivo a la oposición (…).
Para lo anterior se señaló fecha para el próximo 25 de agosto de 2025 a la hora de las 9:00 de la mañana, diligencia que se realizará en forma presencial. De lo anterior se le comunicó al aquí accionante mediante oficio N° 370 de julio 2 de 2025. 3.1. Por lo anterior, es prematuro para esta sede judicial pronunciarse al respecto, de modo que el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: … resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). 3.2.
Cabe añadir que, en pacífica jurisprudencia la Sala ha señalado que ‘la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales’ (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp.
T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01) » (Postura reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00 y en STC038-2020, 15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01). 4. Por último, frente a la solicitud de nulidad elevada el 03 de julio del presente año, se encuentra que fue formulada con posterioridad a la radicación del presente amparo, esto es, el 2 del mismo mes y año, según consta en el acta de reparto, razón por la cual no será objeto de pronunciamiento por parte de la Corporación, pues de igual manera es prematuro pronunciarse al respecto. 5.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA por lo antes considerado el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10