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STC12717-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991

Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00195-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC12717-2025 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00195-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 21 de julio de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió Jacqueline Saavedra Rodríguez contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a nombre propio, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad enjuiciada, por lo que pretende que se deje sin efectos el remate que se llevó a cabo el pasado 12 de marzo. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1.

BSCSA S.A. promovió demanda ejecutiva en su contra, el cual fue conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (rad. n.º 2010-00103). 2.2. El 12 de marzo de 2025 se llevó a cabo la venta en pública subasta de un bien inmueble de su propiedad. 3. En síntesis, la actora cuestiona que en dicha diligencia ocurrieron irregularidades que, a su juicio, la vician de nulidad, tales como la omisión en el aviso de remate de los datos de identificación y contacto del secuestre y que la subasta se llevó a cabo con base en un valor comercial que califica como «irrisorio», en comparación con el valor real del inmueble.

Además, señala que el despacho judicial se negó a aceptar un avalúo posterior practicado por un perito independiente, el cual reflejaba un valor acorde con el del mercado. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios hizo un recuento de las actuaciones procesales y se opuso a la tutela, alegando que no existe vulneración. Con tal propósito, señaló que la accionante pretende reabrir un debate que no planteó oportunamente, incumpliendo así los requisitos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.

Además, indicó además que ya ha presentado otras dos solicitudes de amparo sobre el mismo asunto, ambas rechazadas. 2. Jesús María González Quintero, adjudicatario del bien subastado, sostuvo que la accionante busca revivir términos precluidos, como ya lo ha intentado en dos tutelas anteriores sin éxito. 3. El Banco Caja Social solicitó declarar improcedente la tutela, al considerar que no hubo conducta u omisión que vulnerara derechos fundamentales de la accionante, ya que el proceso judicial se desarrolló conforme a derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo, al considerar que este mismo reclamo ya fue objeto de análisis en dos tutelas anteriores, configurándose la « cosa juzgada constitucional ». Además, señaló que la solicitante no utilizó oportunamente los mecanismos ordinarios para controvertir el remate, pues en la diligencia respectiva solo alegó el tema del avalúo, sin mencionar fallas en el aviso.

IMPUGNACIÓN La promovió la solicitante del resguardo, sin presentar ningún argumento. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que confirmará el fallo de primera instancia, como pasa a explicarse. 2.1. En efecto, como lo explicó el Tribunal de primer grado el amparo es improcedente, toda vez que esta Corporación, en otra oportunidad, se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones elevadas por la accionante, frente al trámite surtido dentro del ejecutivo hipotecario, especialmente, en lo que respecta al valor que califica como « irrisorio » en comparación con el valor real del inmueble tenido en cuenta para la subasta.

Ciertamente, en aquella oportunidad esta Sala, al resolver la impugnación de la tutela rad. n.º 2025-00065 formulada por la gestora, precisó que: Jacqueline Saavedra Rodríguez promovió con antelación una acción de la misma naturaleza (rad. 2024-00286) decidida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta con fallo del 26 de noviembre de 2024 -contra el cual no se formuló impugnación- y excluida de revisión por la Corte Constitucional el pasado 31 de enero, afín en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático e idéntica pretensión a la que se estudia en la presente salvaguarda, siendo evidente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita.

Ciertamente, en dicha demanda, dirigida contra la misma autoridad jurisdiccional, la acá accionante censuró el hecho de que el juzgado accionado hubiera dispuesto el remate del bien dado en garantía, teniendo como base un avalúo que, según su dicho, «no refleja el valor comercial actual, fija un precio no idóneo, increíblemente inferior al precio del mercado».

Como se pudo comprobar el aludido resguardo fue desestimado por desatender el presupuesto de la subsidiariedad por vía de incuria, puesto que la interesada no recurrió el auto por medio del cual el juzgado accionado aprobó el avalúo presentado por el banco ejecutante (21/feb/2024), con lo que mostró estar de acuerdo con el mismo. Así las cosas, es claro que la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivaron, concretamente en los fundamentos fácticos, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de plantearlos o que recientemente la gestora (ejecutada) promovió nuevos recursos contra la providencia en que se fija nueva fecha para remate, se puede concluir que constituye una equivalencia de acciones pues tales defensas gravitaron en torno al mismo punto: insistir en el inconformismo sobre el avalúo presentado, lo cual estructura el presupuesto de improcedencia advertido, siendo esa la razón primordial para ratificar la desestimación del resguardo, máxime que no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, pues se cuestiona que se hubiera dispuesto el remate del bien embargado, teniendo como base un avalúo que, según su dicho, fue « tasado por un precio ínfimamente inferior al valor comercial», sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que: (…) cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).

Además, en casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que: (P)recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en CSJ STC6152-2015). 2.2.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que la omisión en el aviso de remate de los datos de identificación y contacto del secuestre constituye un hecho nuevo, lo cierto es que ello no basta para revocar la decisión de primera instancia, pues se desprende el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, particularmente en su modalidad de incuria.

En efecto, en la audiencia de remate celebrada el pasado 12 de marzo, la parte ejecutada solicitó su invalidación únicamente con base en la supuesta irregularidad del avalúo, sin que en momento alguno hiciera referencia a las deficiencias en la publicación del aviso. Es decir, la promotora desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer la inconformidad que ahora plantea.

De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la accionante desperdició su oportunidad procesal: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01;

STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). 3. En consecuencia, tal como se anunció desde el principio, deviene confirmar la concesión del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 6