Radicación no. 15001−22−13−000−2025−00180−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12716-2025 Radicación n°. 15001-22-13-000-2025-00180-01 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 27 de junio de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Samuel Ricardo Siauchó Ruiz contra el Juzgado Segundo de Familia de Tunja y la Comisaría Segunda de Familia de la misma ciudad-.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2024-00713 (314-2023). I.
ANTECEDENTES. 1.El accionante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «defensa material», «contradicción y presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Lina Paola Aguilar Arévalo promovió acción de protección por violencia intrafamiliar contra Samuel Ricardo Siauchó Ruiz que correspondió a la Comisaría accionada.
Autoridad que el 26 de febrero de 2024 dictó medida definitiva de protección a favor de la denunciante y en contra del aquí accionante ordenándole abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia verbal, psicológica, física, económica, o amenaza o cualquier otra agresión en contra de ella. Así mismo le prohibió cualquier hecho que por acción u omisión genere violencia intrafamiliar, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en el artículo 4º de la ley 575 de 2000. 2.1.
El 15 de mayo de 2024 Lina Paola puso en conocimiento de la autoridad administrativa el incumplimiento de la medida de protección y solicitó la apertura del trámite incidental a la cognoscente. Surtidas las etapas correspondientes, en audiencia adelantada -el 25 de noviembre de 2024[footnoteRef:1]-, la comisaria declaró «que el señor SAMUEL RICARDO SIAUCHO RUIZ, incumplió el pronunciamiento proferido por este despacho el día 26 de febrero de 2024 por medio del cual se decretaron medidas de protección (…)» Y, ii) «le impuso sanción equivalente a multa de Dos (2) salarios mínimos legales vigentes para el año 2024». [1: Archivo:014_RespuestaComisariaPdf3/ExpedienteRemitido15001221300020250018001] 2.2.
El estrado de Familia accionado al decidir en grado jurisdiccional de consulta la referida resolución, mediante providencia del -8 de mayo de 2025[footnoteRef:2]- confirmó la determinación sancionatoria adoptada el 25 de noviembre de 2024. [2: Archivo23AutoDecideMP.pdf/ ExpedienteRemitido15001221300020250018001 ] 2.3. El promotor censuró que las autoridades accionadas aduciendo un presunto incumplimiento de la medida impuesta no tuvo en cuenta, «la interpretación objetiva, del contexto emocional posterior a una ruptura de pareja ni la ausencia de conductas sistemáticas, violentas o con intencionalidad lesiva, no se valoraron peritajes psicológicos objetivos, ni de reconocimiento los derechos del accionante a interactuar con sus hijos en función del interés superior del menor.
La sentencia no consideró el contexto emocional de la señora Lina Paola Aguilar Arévalo, quien presenta diagnóstico de trastorno depresivo recurrente, hecho que puede influir en la interpretación de neutralidad o amenaza en los comportamientos ajeno». 3. Deprecó que se ordene (i) «la suspensión o revisión de la medida de protección impuesta mediante resolución de la COMISARIA DE FAMILIA y confirmada por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA», (ii) «que se disponga la realización de una valoración psicológica objetiva y forense» del accionante y de la presunta víctima.
Y, que se «garantice el respeto del principio de presunción de inocencia y se abstengan de imponer nuevas sanciones sin el cumplimiento del estándar de la prueba necesaria». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado Segundo de Familia accionado remitió el enlace del proceso cuestionado. La Comisaría de Familia conminada realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la medida de protección debatida defendiendo su legalidad.
Por su parte la Defensoría de Familia de Tunja señaló que se atiene a lo probado. La Procuraduría 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres solicitó que se verificara la procedencia de la solicitud de amparo de cara a los requisitos y refirió que la decisión cuestionada luce razonada.
Los vinculados María del Carmen Jiménez y el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá expusieron en lo medular que no les consta los hechos ventilados en la tutela. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó razonada la determinación rebatida «pues es evidente que [el juzgado] para adoptar la determinación de confirmar la medida sancionatoria, hizo un adecuado raciocinio de las pruebas y actuaciones surtidas al interior del proceso administrativo, y el hecho de que no haya tenido en cuenta los argumentos del señor SAMUEL RICARDO SAUCHÓ RUIZ ni puedan ser valoradas las pruebas en la forma como lo ha planteado el accionante en esta acción de tutela, no le resta validez a todo lo actuado ni compromete derecho fundamental alguno, toda vez que es una decisión judicial que ha quedado cobijada por los principios de autonomía e independencia del Juez natural, sin que sea posible de revisarse, modificarse o dejarse sin valor y efecto como lo pretende la parte accionante al afirmar que no se apreciaron los hechos de violencia acreditados o las conductas violentas de una manera diferente porque esa no era su intención, pretendiendo con ello, imponer su propia interpretación subjetiva(…)».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La impulsó el accionante. En lo medular argumentó que, la tutela «tuvo como finalidad garantizar el acceso real y efectivo a la justicia y a una valoración objetiva de los hechos por parte de la autoridad judicial… [n]o busco evadir responsabilidades ni menoscabar a ninguna de las partes; al contrario, lo único que he solicitado desde el principio es la oportunidad de defenderme con igualdad de condiciones y demostrar, con pruebas y hechos verificables, que no soy un agresor».
V. CONSIDERACIONES. 1. Se resalta que, si bien el auxilio involucra providencias proferidas por la Comisaría Segunda de Familia de Tunja y el Juzgado Segundo de Familia de esa localidad; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva la sanción por incumplimiento de la medida de protección decretada a favor de Lina Paola Aguilar Arévalo[footnoteRef:3]. [3: En esa línea ver CSJ STC6491-2018] 2.
Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado será confirmado. Ciertamente, el juzgado confutado mediante providencia –del 8 de mayo de 2025– al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión adoptada en resolución No 302 del 25 de noviembre de 2024 emitida por la Comisaría Segunda de Familia de Tunja[footnoteRef:4] dentro del incumplimiento de medida de protección en la actuación de violencia intrafamiliar adelantada por Lina Paola Aguilar Arévalo.
Tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas en la actuación administrativa rebatida, descendió al caso examinado del cual resaltó que, en razón del incumplimiento de la medida definitiva de protección dictada a favor de Aguilar Arévalo, la cual conocía y no fue impugnada por el accionante, se impuso la sanción que ahora es objeto de censura constitucional. [4: Documento “23AutoDecideMP” ] 2.1.
En esa línea destacó que, surtido el trámite pertinente, la Comisaría de convocada concluyó que «quedó demostrado que el señor SAMUEL RICARDO…desatendió la medida de protección que le fuera impuesta por la Comisaría…el …(26) de febrero de 2024 ya que, de los medios de prueba examinados y el reconocimiento de los hechos, se puede evidenciar con certeza que los presupuestos fácticos exigidos por el legislador para sancionar al incidentado, se ha presentado, razón por la cual esta sede judicial, confirmará la decisión adoptada por la autoridad administrativa». 2.2.
Así las cosas, señaló que « el señor SAMUEL RICARDO SIAUCHO RUIZ está llamado a abstenerse de desconocer las órdenes dadas por la Comisaria de Familia, máxime desde que se impuso una medida de protección en su contra, porque si no lo hace deberá destinar el fruto de su trabajo al pago de multas o sacrificar su propia libertad cuando se convierte en arresto ».
Seguidamente, anotó que «[l]a sanción impuesta por la Comisaria de Familia no excede los mandatos legales en la medida en que la multa señalada se encuentra dentro del rango permitido, incluso, en este caso, se aplicó la más baja de dos (2) salarios mínimos legales mensuales. La actuación de dicha Comisaría, no trasgredió las garantías esenciales, ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de una actuación arbitraria o al margen de la normatividad jurídica aplicable al asunto debatido, por lo que encuentra el despacho ajustada la decisión adoptada por la autoridad administrativa». 2.3.
Finalmente, en cuanto a la violencia contra la mujer en el ámbito familiar, citó jurisprudencia de esta Sala para resaltar que « la violencia de la mujer en el contexto del hogar tiene diferentes formas de presentación, es decir existe una tipología como i) violencia física, ii) violencia sexual, iii) violencia patrimonial y económica y, iv) violencia psicológica, siendo esta última en la que, por medio de insultos, expresiones peyorativas, insinuaciones, asedio, intimidación, expresiones burlonas, provocaciones de miedo, entre otras, el hombre busca tener el control de la mujer”. »– CSJ STC11362-2023.
Y, en virtud de ello, refrendó la resolución fustigada. 3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:5]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, así como de la conducta constitutiva de violencia reconocida por el accionante, el estrado convocado concluyó que el promotor era responsable de los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por lo que la sanción de multa impuesta encuadra dentro de los rangos permitidos y a que de los medios de prueba examinados y el reconocimiento de los hechos, se pudo evidenciar con certeza los presupuestos fácticos exigidos por el legislador para sancionar al incidentado. [5: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:6]».
Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» ( CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [6: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] VI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9