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STC12715-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00185-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12715-2025 Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00185-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 14 de julio de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil-Familia, dentro de la acción de tutela que promovió María Cristina Amézquita de Cabanzo en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, asunto al que fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó protección de sus garantías al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, «contenido (sic) en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política», que afirma vulnerados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, por lo que pidió «impulsar el proceso divisorio 50001310300420070020100 resolviendo el incidente de oposición que se presentó en la diligencia de entrega de los inmuebles que ocupan el mencionado proceso ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. La demandante señaló que desde 2007 se tramita en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio un proceso divisorio (radicado 50001310300420070020100) promovido por Gabriel y Fabio Fajardo Vega contra L y M Medical Ltda., sobre un inmueble ubicado en lo que hoy es el barrio La Rosita.

En 2011, se aprobó la partición del predio en cinco lotes, asignados a los comuneros, y se ordenó su entrega, con respecto a la cual la Inspección de Policía inició las diligencias en 2012, pero numerosos opositores se presentaron alegando posesión, lo que generó un largo trámite con audiencias periódicas hasta 2015, cuando el juzgado abrió formalmente el trámite de oposición para varios de ellos. 2.2.

El proceso siguió con práctica de pruebas y múltiples solicitudes de impulso procesal, en especial tras el estancamiento ocurrido en 2018. El fallecimiento del abogado Ramiro Cabanzo Frade, apoderado de una de las opositoras, también marcó un retraso. Entre 2021 y 2023 se realizaron esfuerzos por reactivar el proceso, con la presentación de informes y dictámenes periciales que buscaron determinar las áreas realmente poseídas y las plantadas por los opositores. 2.3.

Pese al paso de «aproximadamente 20 años», el proceso ha tenido escasos avances significativos, con solo dos pronunciamientos importantes en los últimos seis años. Actualmente, continúa en curso con actuaciones recientes, pero sigue enfrentando múltiples oposiciones que dificultan la entrega definitiva de los lotes a los propietarios. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio precisó que el 7 de julio se emitió providencia señalando la imposibilidad de resolver la petición presentada, debido a la posible interrupción del proceso por la muerte de Fernando Alonso Jaramillo Forero, apoderado de Laureano González y Ricaurte José Reinoso. Para confirmar este hecho, se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil y se está a la espera de la respuesta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró la estructuración del fenómeno de carencia actual de objeto, argumentando que mediante auto del 7 de julio hogaño se impulsó el proceso, resolviendo sobre las solicitudes que se encontraban pendientes. Así mismo, se exhortó a la titular de la agencia judicial a adoptar correctivos basados en celeridad, eficacia y economía procesal para garantizar una tutela judicial efectiva, impartiendo instrucciones para el control de memoriales y la pronta adopción de decisiones interlocutorias conforme al mandato constitucional.

Además, se ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para investigar posibles faltas de la juez por la dilación en dicho proceso. LA IMPUGNACIÓN El Juzgado accionado manifestó que la contestación a la acción de tutela fue suscrita por la Dra. Gladys Marleny Rodríguez Rosero, quien ocupó el cargo de jueza entre el 1 y 9 de julio de 2025, debido a la licencia no remunerada de la titular para un curso de especialización; por tanto, no tiene sentido criticar que la respuesta la haya emitido otro funcionario, ya que no correspondía a la titular contestar, lo que hace inválido el argumento de falta de justificación de la dilación y vulnera el derecho de defensa.

Además, la orden de exhortar carece de motivación, pues no se fundamenta en análisis fáctico, jurídico ni probatorio alguno, apareciendo solo en la parte resolutiva sin justificación Además, reportó datos relacionados con la carga laboral activa, cuya atención ha llevado a cabo en la medida de sus posibilidades. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Recuérdese que la accionante se duele de la falta de pronunciamiento del juzgado acusado, frente a las diferentes solicitudes de impulso presentadas, tendientes a resolver sobre las oposiciones que se encuentran pendientes dentro del proceso divisorio que allí se tramita. Sin embargo, el citado despacho informó que resolvió sobre las solicitudes mediante auto del 7 de julio de 2025, en el que dispuso: « (…) (i) reconocer personería jurídica al Dr. Miguel Arturo Flórez Rodríguez, en calidad de apoderado judicial de la señora María Cristina Amézquita de Cabanzo;

(ii) resolver la procedencia de las solicitudes elevadas por la Dra. María E. Bulla Gaitán (pdf.033) y el Dr. Octavio Arévalo Trigos (pdf.041); (iii) disponer lo pertinente respecto de la experticia presentada por el perito Camilo Torres Doncel (pdf.040) y, (iv) dictar las órdenes necesarias para la obtención de la carta catastral del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 230-168190, así como adoptar las demás medidas que resulten conducentes para continuar con el trámite de oposición a la entrega del bien objeto de división material (…) », decisión que fue notificada a las partes mediante estados judiciales.

Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente resguardo se superó, por lo que carece de objeto, ya que la autoridad judicial reprochada con antelación a la emisión de la providencia que decidió el presente amparo en primera instancia se pronunció frente a la solicitud instaurada por la tutelante, entre otras, en actuación que fue comunicada en debida forma a la interesada y demás sujetos procesales.

De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración de los derechos fundamentales antes de la emisión del fallo de tutela de primer grado, la salvaguarda debe denegarse, pues es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC10363-2024 y STC265-2025, entre otras).

Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.

(C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC5109-2024 y STC STC1060-2025, entre otras). 3. Por otro lado, exhortar al Juzgado para que tome medidas de dirección, no implica atribución de responsabilidad alguna. Lo anterior, en la medida que un exhorto no constituye un mandato cuyo cumplimiento pueda exigírsele a dicho ente, bajo los apremios de este sendero, como del trámite de cumplimiento contemplado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, memórese que: (…) Como se desprende del Diccionario de la Lengua Española, «exhortar» es «incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo». De modo que la directriz impartida carece de fuerza coercitiva y de las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales pueda ser reclamada a su destinatario. Por ende, no puede realizarse ningún juicio al exhortado a través de este trámite incidental, reservado como se encuentra para órdenes emitidas por el juez constitucional.

(CSJ ATC748-2024, entre otros) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 4. Finalmente, en lo vinculado con la compulsa de copias, la Sala considera que este no es el escenario idóneo para decidir de fondo si la titular del juzgado acusado incurrió en alguna responsabilidad disciplinaria. Téngase en cuenta que el a quo ordenó que se investigara la posible comisión de faltas, para lo cual remitió copias de las diligencias a las autoridades competentes, sin que tal situación, por sí sola, comporte un prejuzgamiento o direccione la indagación en algún sentido.

Entonces, será en el trámite de esas investigaciones en el que el impugnante podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo que debe verse como un escenario natural y de ninguna manera como una condena anticipada, puesto que la titular del Juzgado ha puesto de presente su postura, misma que claramente puede rendir ante la autoridad disciplinaria en su momento. 5.

Basta lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14