Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00065-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12714-2025 Radicación n.° 19001-22-13-000-2025-00065-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación que se interpuso frente al fallo proferido el 21 de julio de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil- Familia, dentro de la acción de tutela que promovió Jeisson Adrián Aponte Amézquita contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, asunto al que fueron vinculados la Procuraduría Regional del Cauca, la Procuraduría General de la Nación, Delio Hernán Trujillo Campo, el Municipio de Inzá, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, Reinaldo Alberto Peña Trujillo, la agrupación política -Pacto Histórico-, el despacho del H. Magistrado Altus Alejandro Baquero, la Secretaría Técnica de la Sala Plena y el presidente del Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó protección de sus garantías al debido proceso, «contenido (sic) en el artículo 29 de la Constitución Política», que afirma vulnerado por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que pidió «ordenar al Consejo Nacional Electoral resolver de fondo la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano Delio Hernán Trujillo Campo con aval del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, para las elecciones atípicas a celebrarse el 6 de julio de 2025”. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. El 27 de junio de 2025 radicó virtualmente ante el Consejo Nacional Electoral una solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Delio Hernán Trujillo Campo, como candidato a la Alcaldía del Municipio de Inzá (radicado CNE-E-DG-2025-012627. 2.2. Posteriormente, el 2 de julio, fue notificado del auto mediante el cual el Consejo avocó conocimiento por una posible causal de inhabilidad, según el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
El 4 de julio siguiente recibió una citación por correo electrónico para una audiencia virtual ese mismo día a las 4:10 p.m., a la cual no pudo asistir, pero manifestó por escrito su ratificación en la solicitud de revocatoria y pidió ser notificado por el mismo medio. 2.3. Pese a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral publicó el listado definitivo de candidatos inscritos sin resolver de fondo la solicitud de revocatoria contra Delio Hernán Trujillo Campo.
Esta omisión, vulneró su derecho fundamental al debido proceso y dejó sin solución el debate jurídico, generando incertidumbre y posibles conflictos en la comunidad. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Consejo Nacional Electoral indicó que mediante la Resolución No. 04223 se decidió la solicitud de revocatoria, aunque el documento aún está en trámite de firma por parte los Magistrados de esa corporación. 2.
Reinaldo Alberto Peña Trujillo señaló que se atendría a lo pronado dentro del proceso. 3. Delio Hernán Trujillo Campo aseveró que se debe declarar improcedente el amparo, puesto que no se cumple con el requisito de procedibilidad para acudir al presente mecanismo. 4. El Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS -precisó que Delio Hernán Trujillo Campo participó en las elecciones atípicas del 6 de julio de 2025 para la Alcaldía de Inzá, sin que existiera impedimento legal para su candidatura.
El Consejo Nacional Electoral no revocó su inscripción, por lo que su candidatura se consideró válida. Tras las elecciones, Trujillo fue declarado alcalde mediante el acto oficial y recibió su credencial ese mismo día, existiendo además mecanismos legales para impugnar las resoluciones relacionadas. 4. La Procuraduría Regional de Instrucción Cauca y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.
Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil añadió que el certamen electoral se realizó en la fecha legalmente establecida y que la comisión escrutadora municipal de Inzá – Cauca declaró la elección del candidato el 6 de julio de 2025, según el formulario E-26. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, argumentando que el Consejo Nacional Electoral tramitó ágilmente la solicitud, del accionante aprobando la ponencia presentada el 15 de julio de 2025, la cual se encuentra pendiente de los trámites respectivos antes de su notificación LA IMPUGNACIÓN El promotor manifestó que el Consejo Nacional Electoral ha vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, defensa, audiencia, participación e igualdad, al no haberle notificado la decisión que declaró sin objeto su solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato Delio Hernán Trujillo Campo.
Además, la demora en la notificación impide ejercer oportunamente acciones legales, como una eventual nulidad electoral. Señala también que el Tribunal Superior de Popayán dio validez a una resolución aún no notificada ni jurídicamente vigente, a diferencia de un caso similar resuelto por el Tribunal de Santa Marta, donde se reconoció la obligación del CNE de actuar con celeridad según la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1755 de 2015.
Por ello, solicitó la revocatoria de la sentencia del 21 de julio de 2025, proferida por dicho tribunal, por desconocer garantías constitucionales fundamentales CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado: (Q)ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. 3.
Examinada la demanda de tutela, se advierte que el quejoso el trámite, puntualmente su omisión, con ocasión de la la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Delio Hernán Trujillo Campo a la Alcaldía del Municipio de Inzá, por él radicada el 27 de junio de 2025 ante el Consejo Nacional Electoral. 3.1. Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la desestimación del resguardo, ya que, tras la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, surge notorio el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en su modalidad de prematuro.
Sobre el particular, se advierte que el convocante censura que no ha sido notificado de la decisión de la solicitud de revocatoria directa. No obstante, se observa que la decisión que resuelve la solicitud de revocatoria de la inscripción se encuentra pendiente de las firmas de los señores Magistrados para proceder con su notificación. 3.2.
De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque de hacerlo se desconocerían las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio. Luego, se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento sobre la controversia planteada resultaría anticipado.
En cuanto a la condición de prematura, ha sentado esta Corporación: (R)esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016- 01544-00). 4.
Basta lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14