Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00061-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC12713-2025 Radicación n°. 19001-22-13-000-2025-00061-01 (Aprobado en sesión de trece agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, frente a la sentencia de 10 de julio de 2025 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del –Distrito Judicial de Popayán, que desató la acción de tutela instaurada por Betty Cerón Cruz contra Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, identificado con radicado 19001310300620140001200.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que reclama que, “ se ordene al despacho judicial accionado emitir decisión de fondo sobre la medida cautelar solicitada el 1 de abril de 2025, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas.
Se deje constancia en el expediente del incumplimiento del artículo 588 CGP para efectos disciplinarios y constitucionales ». 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. La accionante inició ante el despacho accionado proceso ordinario con pretensión de responsabilidad civil extracontractual, contra la empresa Transportes Pubenza Ltda., Fredy Urbano Martínez, y Richard Wilson Nieto Muñoz, en el que se profirió sentencia el 25 de noviembre de 2022 imponiendo condenas indemnizatorias en contra de los demandados. 2.2.
Refirió que el 2 de abril de 2025 solicitó embargo de los ingresos operativos diarios de la empresa de transporte codemandada, en aplicación de lo previsto en el artículo 590 del CGP aduciendo riesgo de ocultamiento patrimonial. Como soporte del pedimento, advirtió que lo hacía por fuera de audiencia y que por ende debía resolverse a más tardar al día siguiente como lo previene el art. 588 Ib, pero que, pasadas más de seis semanas, el juzgado no había emitido pronunciamiento a pesar de reiterarle la solicitud el 2 de mayo corriente. 3.
El Tribunal admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán precisó que por auto de 26 de junio de 2025 resolvió de fondo la solicitud de la demandante -hoy accionante- siendo publicada en estado del 27 siguiente.
Que allí se negó la medida cautelar pedida, por cuanto la sentencia de primera instancia proferida el 25 de noviembre de 2022 aún no estaba ejecutoriada, debido a solicitud de aclaración y adición elevada por el apoderado demandante. Expresó que en el caso surgía la carencia de objeto por hecho superado, por haberse cumplido en trámite tutelar la actuación reclamada, y debido a ello no procedía emisión de órdenes para restablecer derechos presuntamente violentados, que no afectaron el debido proceso y acceso a la justicia. 2.
Los vinculados y demás llamados a intervenir no hicieron pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones en que se soportó la acción impetrada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, atendiendo la respuesta brindada por la dependencia reclamada, encontró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse proferido decisión que definía el reclamo tutelar antes de que se emitiera pronunciamiento por parte del juez de tutela; sin embargo, dispuso la compulsa de copias con destino a la autoridad disciplinaria competente para investigar posibles faltas de la juez por la dilación mostrada en dicho proceso.
LA IMPUGNACIÓN La gestora del resguardo para soportar su reproche para la revocatoria de la decisión, esgrimió idénticos planteamientos a los relatados como soporte de su queja constitucional, insistiendo en esta ocasión en que el proceder de la funcionaria fustigada al emitir decisión que resolvía solicitud de medidas cautelares, no fue producto de su voluntad y en cambio lo hizo durante el trámite constitucional, como que « El auto que niega la medida fue proferido el 26 de junio de 2025, solo después de la admisión de la presente acción de tutela, lo cual prueba que la actuación del juzgado no fue espontánea ni voluntaria, sino reactiva » (negrillas del texto).
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, o en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01) y, por supuesto, se cumpla el requisito de inmediatez. 2.
Recuérdese que la accionante se duele de la falta de pronunciamiento del juzgado acusado, frente a la solicitud de que fueran decretadas las medidas cautelares de los bienes denunciados como propiedad de la empresa condenada en el proceso que allí se tramita. Sin embargo, el citado despacho al contestar el ruego informó que resolvió sobre la solicitud mediante auto de 26 de junio de 2025, negando dicha orden por las razones que fueron enunciadas en apartados anteriores, decisión que además fue notificada a las partes mediante el sistema de estados. 3.
Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente resguardo se superó, por lo que el amparo carece de objeto, ya que la autoridad judicial reprochada, con antelación a la emisión de la providencia que decidió la primera instancia, se pronunció frente a la solicitud instaurada por la tutelante, con independencia de los motivos subjetivos que llevaran a la funcionaria a proceder.
De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración de los derechos fundamentales antes de la emisión del fallo de tutela de primer grado, la salvaguarda debe denegarse, pues es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC10363-2024 y STC265-2025, entre otras).
Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido, que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.
(C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC5109-2024 y STC STC1060-2025, entre otras). 4. Basta lo expuesto en precedencia para declarar improcedente la protección pedida, pues si la parte actora considera que en el caso media alguna irregularidad disciplinaria o similar, tiene a disposición los medios para ventilarla ante la respectiva autoridad.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5