Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00393-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta decisión, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC12712-2025 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00393-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 18 de julio de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que interpuso XXXXXX en nombre propio y como representante legal de su menor hija, contra el Juzgado XXXXXXX, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado XXXXXX, Cremil, la Caja de Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor), XXXXXX, el Banco Agrario de Colombia S.A. y la Armada Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, igualdad y « acceso a la administración de justicia y recibir cuota alimentaria », que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió «[s]e ordene a CREMIL, y a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, que se permita consignar la totalidad de las sumas de dinero descontadas y retenidas al señor XXXXXX en proporción del 25% tal como fue Ordenado por el Juzgado XXXXX », librándose orden de pago en su nombre. 2.
Son hechos relevantes para la decisión de este asunto los siguientes: 2.1. Manifestó la accionante que ante el Juzgado XXXXX promovió a favor de su hija proceso de fijación de cuota alimentario en contra de XXXXX, en el cual solicitó se informara a la Caja de Promotora de Vivienda militar y de Policía (Caja Honor), respecto de la medida de embargo decretada sobre el subsidio de vivienda militar y las cesantías que tuviera el demandado. 2.2.
Indicó que el juzgado accionado atendió su solicitud y procedió a oficiar a la Caja de Promotora de Vivienda militar y de Policía (Caja Honor), quien respondió que la competente de la administración de las cesantías del señor XXXXX era la Armada Nacional de Colombia. 2.3. Arguyó que el señor XXXXXX informó que el embargo decretado le fue aplicado, pero solicitó la desvinculación de la institución, recibiendo así una asignación por retiro. 2.4.
Se quejó, también de que a pesar de la aplicación de la medida de embargo decretada, ni la Cremil ni la Caja de Promotora de Vivienda militar y de Policía (Caja Honor), han puesto a disposición del juzgado accionado los dineros producto de la medida. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena informó que en dicha dependencia judicial se tramitó demanda de fijación de alimentos de menores, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada por no subsanación. 2.
El Juzgado XXXXXX, indicó en su escrito de réplica que, mediante auto del 27 de febrero de 2025, ordenó requerir a la Caja de Promotora de Vivienda militar y de Policía (Caja Honor), a fin de que consignara los dineros por concepto de cesantías retenidos a favor de la accionante en virtud de la medida cautelar decretada, recibiendo respuesta de parte de la Armada Nacional de Colombia, en calidad de empleadora, en el sentido de que se encontraba aplicando la cautela.
Dicha contestación fue puesta en conocimiento de la actora en auto del 6 de junio de 2025. 3. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - Caja Honor-, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la encargada de aplicar la medida cautelar sobre las cesantías del ejecutado es la Armada Nacional de Colombia. 4.
El Banco Agrario de Colombia S.A., solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva 5. Las Procuraduría 115 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia y Adolescencia la Familia y las Mujeres, alegó la improcedencia de la acción de tutela tras advertir que la accionante no había agotado los mecanismos judiciales para lograr el cumplimiento de la orden de embargo. 6.
La Armada Nacional de Colombia indicó que ha cumplido a cabalidad lo ordenado por el juzgado accionado. Manifestó que remitió el oficio a la a la Dirección de Prestaciones Sociales, para lo de su competencia. 7. La Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional indicó en su respuesta que, mediante resolución del 6 de junio de 2025, reconoció las cesantías a favor del señor González Baldiris, aplicando la medida de embargo decretada y poniendo a disposición del juzgado accionado en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario los dineros correspondientes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto se echa de menos dentro del expediente digital contentivo del proceso de alimentos, que una vez notificada de la providencia del 6 de junio de 2025, la reclamante de amparo hubiese elevado solicitud al juzgado para que se requiera a la ARMADA NACIONAL ARC en los términos indicados en la acción de tutela.
Además, no se avizora que a la accionante se le haya dejado de suministrar la cuota alimentaria, por cuanto tiene una orden permanente de pago, siendo el último título recibido el 24 de junio de 2025, para efectos de evitar un perjuicio irremediable, por lo que, en tales términos, no se configura de manera clara, una violación a los derechos fundamentales deprecados.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo indicó que si bien en las respuestas allegadas al presente trámite constitucional las entidades accionadas indicaron haber aplicado la medida de embargo, estos no han sido puestos a disposición del juzgado y, en consecuencia, no han sido entregados efectivamente a favor de su hija. CONSIDERACIONES 1.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. Así pues, es importante precisar que la orden de embargo decretada en su momento, específicamente en lo atinente con las cesantías del demandado, fue conocida y acatada por la Armada Nacional de Colombia y su Dirección de Prestaciones Sociales, quienes indicaron que tales emolumentos fueron puestos a disposición del juzgado accionado[footnoteRef:1], situación frente a la cual la actora solicitó al juzgado cuestionado que requiriera a esta entidad, para que de manera efectiva pusiera a disposición del proceso los dineros retenidos, debido a que no se reflejaban en el reporte de depósitos judiciales emitido por el Banco Agrario de Colombia[footnoteRef:2]. [1: Folios 133 a 136 del expediente de primera instancia] [2: Folio 15 a 17 del expediente de primera instancia. ] Lo anterior, permite concluir que este último requerimiento de la actora torna el amparo prematuro, por cuanto esta solicitud de requerimiento impetrado por el pasado 24 de julio –estando en curso esta acción de tutela-, está pendiente de resolución por parte del juez de conocimiento, quien es el competente para determinar lo relativo al perfeccionamiento del embargo.
En otras palabras, como la referida solicitud de requerimiento está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, lo cual incluye el pago pretendido por esta vía constitucional.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). 3.
Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones esbozadas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA -por lo antes considerado- el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5