Radicación n.° 13001221300020250037101 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12711-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00371-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 14 de julio de 2025 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, dentro de la acción de tutela promovida por Julio César Pérez Ledesma contra Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos objeto de queja constitucional -sucesión y divisorio-[footnoteRef:1]. [1: radicados respectivamente con números 13001311000220160015200 y 13001310300120240005000.]
ANTECEDENTES 1. El actor reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, de acceso a la administración oportuna de justicia, y protección especial a personas de la tercera edad, que dice vulneradas por las dependencias accionadas, por lo que pretende que « …se ordene a juzgado segundo de familia de Cartagena Bolívar a desarchivar el proceso de sucesión con número de expediente 13001311000220160015200 con fecha admisión de la demanda 07 de junio del año 2016 y posteriormente usted señor magistrado decrete la nulidad en su totalidad del fallo judicial dentro del proceso de sucesión con fecha 10 de abril del año 2019 donde son causante mis padres HOMERO HUMBERTO PEREZ TORRES Y LUCIA TERESA LEDESMA DE PEREZ… La nulidad del fallo judicial con fecha 24 de enero del año 2025 dentro del proceso divisorio con número de expediente 13001-31-03-001-2024-00050-00…». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Manifestó que en el proceso sucesorio de Homero Humberto Pérez Torres y Lucía Teresa Ledesma de Pérez, padres de Julio César Pérez Ledesma -accionante- y de sus cinco hermanos-, seguido ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena de Indias, se profirió sentencia el 10 de abril de 2019 aprobatoria del trabajo de partición, adjudicando a los herederos el único inmueble que conformaba la masa herencial, en derechos proporcionales al 16.66% para cada uno de los seis hermanos. 2.2.
Indicó, también, que en el proceso sucesorio se desconocieron las regulaciones previstas en el artículo 492 del Código General del Proceso, por cuanto no fue requerido para manifestar si aceptaba o repudiaba la asignación, a pesar de lo cual el Juzgado emitió varias decisiones en torno a su notificación, y el 13 de octubre de 2017 reconoció a Wadid Yesid Hernando Páez Caballero como su apoderado. 2.3.
Refirió que el 26 de marzo de 2024, bajo lo que considera engaños de su hermana Yulyt del Carmen, otorgó poder para ser representado en el proceso Divisorio seguido a continuación de la sucesión, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena de Indias. Que allí propuso nulidad por indebida notificación, representación y violación de hábeas data, todo lo cual fue rechazado de plano en auto de 24 de septiembre de esa anualidad.
Entonces, el Despacho en auto de 24 de enero de 2025 decretó la venta en pública subasta del inmueble y posteriormente expidió comisión para que se cumpliera su orden, vulnerando así sus derechos. 2.4. Se queja el gestor, en síntesis, de que los juzgados fustigados no tuvieron en cuenta su calidad de poseedor junto con su compañera permanente Marly del Rosario Pineda Rhenals y, concretamente, en el trámite divisorio, « sin consultarme me liquidan un 16.66% del valor del inmueble tazado en $650.000.000 millones de pesos,y como si fuera poco lo declaran en venta atraves -sic- de un “remate judicial” impulsando copia a el alcalde menor de la localidad respectiva y a las autoridades policivas también de la localidad, para un proceso o despacho comisorio que al parecer se encuentra en curso para desalojarme del inmueble donde soy heredero poseedor (…)» RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cartagena de Indias se refirió al reconocimiento del actor como heredero, aduciendo cumplimiento de sus garantías constitucionales, porque incluso fue representado por un profesional del derecho, quien intervino en la diligencia de inventarios y avalúos. Así que el interesado actúo en el decurso procesal a través de su representante judicial, pero no se observan recursos pendientes contra las decisiones dictadas al interior del juicio. 2.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena de Indias expresó haber tramitado el proceso divisorio por venta del inmueble que involucra al actor. Indicó que una vez admitida la demanda, los demandados Yulyt del Carmen y Julio Cesar Pérez Ledesma, a través de apoderado judicial, descorrieron el traslado formulando la excepción de « inexistencia de demanda en cuento al término de traslado en favor de los demandados». 3.
Mary del Rosario Pineda Rhenals dijo actuar como compañera del reclamante, denunciando su ocupación conjunta, a pesar de lo cual no recibió ninguna notificación. 4. Laureano Rafael y Manuel Antonio Pérez pidieron que fuera declarada improcedente la tutela por no cumplir el requisito de procedencia contra providencia judicial. 5. Los demás vinculados ningún pronunciamiento manifestaron frente a los hechos y pretensiones de la acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el reclamo, argumentando que la sentencia aprobatoria de la partición está fechada el 10 de abril de 2019, superando el amparo el término de 6 meses considerado por la jurisprudencia como razonable.
De otro lado, y de cara al reproche formulado contra la decisión que definió el trámite de divisorio por venta emitido el 24 de enero de 2025, el actor no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance para proteger sus derechos, siendo obligación el agotamiento de los medios ordinarios. LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo esgrimió idénticos planteamientos sobre los que soportó su queja, denunciando que « La Corte ha sido clara en advertir que el Estado tiene la obligación de adoptar acciones tendientes a garantizar una igualdad real para aquellas personas que se encuentran en situación de desprotección derivada de un criterio sospechoso originado en razones de sexo, raza, nacionalidad, lengua, credo o ideología, entre otros.
Todo esto, con el objeto de evitar tratos discriminatorios que constituyan una barrera en el acceso y goce efectivo a diversos derechos y prestaciones. » CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías. 2. En este orden de ideas, circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, simplemente dígase que la inmediatez y la incuria son impedimentos para el presente asunto, comoquiera que los asuntos de sucesión y división por venta que dieron origen a esta demanda tutelar, fueron desarrollados con estricto cumplimiento de las formas propias de cada uno, atendiendo las disposiciones de índole legal que los rige, mientras que el accionante solo hasta hoy acude a esta vía excepcional para su protección, cuando tuvo a su alcance los medios con que a ley lo dota para el reproche de aquellas, y como así no obró en los plenarios, es evidente que no procede el amparo, cuando los juzgados fustigados simple y llanamente tramitaron los asuntos con apego a la ley, sin oposición del actor. 3.
Luego, como lo concluyó el a quo, en el caso no pueden abordarse las peticiones del tutelante, porque ante su juez natural ni siquiera se mencionó lo que ahora se propone por vía constitucional, tanto como que, por ejemplo, la sentencia aprobatoria de la partición data del 10 de abril de 2019 y apenas se vino a cuestionar en este amparo, claro que por fuera del lapso semestral aceptado por la jurisprudencia, tal como ocurrió con el auto del 24 de enero de 2025 mediante el cual se decretó la división, pues tampoco se propuso ningún recurso a su respecto.
Además, el asunto divisorio tuvo que seguir su trámite sin novedad alguna, porque el actor a pesar de haber descorrido el traslado de la demanda el 29 de abril de 2024, posteriormente, el 20 de mayo de la misma anualidad, propuso nulidad por indebida notificación, pero el Juzgado la rechazó de plano mediante auto del 24 de septiembre de 2024, sin ningún reproche del solicitante de amparo frente a esa determinación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 1 7