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STC12710-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01736-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC12710-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01736-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 15 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Mary Sandra Mejía Gutiérrez, en nombre propio y en representación de la sociedad Evolution Fitness Corporation S.A.S, contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso cuestionado por esta senda constitucional.

ANTECEDENTES 1. La actora reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que se ordene la terminación del proceso ejecutivo radicado 2025-00178 por pago total de la obligación y, en consecuencia, se disponga el levantamiento de las medidas cautelares, amén de la devolución de los títulos judiciales a favor de la sociedad Evolution Fitness Corporation S.A.S. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. En el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá se tramite en su contra un proceso ejecutivo, en el cual se libró mandamiento de pago y se decretó como medida cautelar el embargo y retención de los dineros existentes en productos financieros. 2.2. Indicó que celebró contrato de transacción con el ejecutante, con el fin que se diera por terminado el proceso y se levantaran las medidas cautelares decretadas.

Dicha situación fue puesta en conocimiento del juzgado accionado el 27 de mayo y el 1 de julio de 2025, sin que se emitiera pronunciamiento al respecto. 2.3. Manifestó que la mora en resolver la solicitud de terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares no solo vulnera sus derechos fundamentales, sino los de los trabajadores de la sociedad, toda vez que no había podido realizar el pago de las acreencias laborales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá allegó informe, en el cual indicó que a su cargo cursó proceso ejecutivo impetrado por Deloing S.A.S en contra de Nelson Armando Baquero Sarmiento y Evolution Fitness Corporation S.A.S, pero mediante auto de 9 de julio de 2025 se dispuso su terminación, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la entrega de los dineros retenidos a los ejecutados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección invocada, al concluir que (…) de conformidad con lo probado en el caso en concreto, se observa que la autoridad judicial ya resolvió lo pertinente, pues mediante auto del 09 de julio de 202510, dispuso: i) tener por notificados por conducta concluyente a los demandados Evolution Fitness Corporation S.A.S. y Nelson Armando Baquero Sarmiento, ii) finiquitar por pago total la acción ejecutiva singular, iii) decretar el levantamiento de las medidas cautelares y iv) entregar los títulos judiciales a cada uno de los enjuiciados, según corresponda.

El proveído fue notificado en estado electrónico del día siguiente, tal y como consta en el micrositio y en el módulo de consulta de procesos11, ambos alojados en la página web de la Rama Judicial. Por consiguiente, no existe decisión pendiente por proveer pues el accionado ya promovió la solicitud elevada por la empresa gestora LA IMPUGNACIÓN La gestora del resguardo indicó que si bien el juzgado profirió auto que decretó la terminación del proceso y el correspondiente levantamiento de las cautelas, a la fecha no se ha procedido con la elaboración y remisión de los oficios que comunican el desembargo y tampoco con la entrega de los títulos judiciales.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.

Sea lo primero resaltar que, por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 3.

En este orden de ideas, revisada la demanda, se verifica que la pretensión de la tutelante se limitó a que la sede judicial accionada diera el trámite correspondiente a la solicitud de terminación del proceso ejecutivo, de cara a que procediera con el levantamiento de medidas cautelares y la entrega de los títulos judiciales correspondientes.

Así las cosas, se advierte que la decisión impugnada será confirmada, pues se vislumbra que el pasado 9 de julio, estando en trámite el presente asunto, el juzgado convocado dispuso la terminación por pago total de la obligación, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la entrega a cada uno de los ejecutados, según correspondiera, de los dineros embargados.

Además, procedió con la emisión y envió de los oficios de desembargo a las entidades bancarias, conforme se evidencia en el expediente remitido[footnoteRef:1], por lo que actualmente no existe situación alguna que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que el contexto denunciado fue superado. [1: 011_RespuestaJuzgado016CivCtoBta.pdf ] Al respecto, la Sala ha precisado que (…) si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). 4.

Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en antelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5