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STC1271-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 54001-22-13-000-2025-00371-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1271-2026 Radicación No. 54001-22-13-000-2025-00371-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que Nelly Yaneth Diaz Amaya presentó contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado nº 54874-4089-003-2021- 00111-01.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Sandra Liliana Moreno Ojeda formuló demanda de pertenencia en su contra, a fin de adquirir por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la calle 3 y 4 carrera 4 - calle 3 y 2 Carrera 4, Barrio Fátima de Villa del Rosario.

Señaló que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario profirió sentencia el 18 de marzo de 2025, declarando probada la excepción denominada « falta de material probatorio que acredite la posesión », en consecuencia, negó las pretensiones. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. Refirió que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios dictó sentencia el 6 de octubre de 2025, que confirmó la de primera instancia. Indicó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 7 de noviembre de 2025 concedió la acción de tutela presentada por la demandante y ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios, dictar una nueva decisión en la que resolviera el recurso de apelación por aquélla presentado, mediante un análisis individual y conjunto de las pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 176 del Código General del Proceso (rad. 2025-00319).

Afirmó que, en cumplimiento al fallo de tutela, el despacho accionado profirió sentencia el 25 de noviembre de 2025, en la que revocó la de primera instancia y declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor de Sandra Liliana Moreno Ojeda, determinación que incurrió en defecto fáctico porque no analizó todas las pruebas recaudadas en atención a los reparos del recurso de apelación, ni explicó el mérito asignado a cada una conforme a la sana crítica.

Precisó que la decisión se limitó a transcribir apartes de la tutela, sin confrontar ni refutar los fundamentos de la sentencia de primera instancia ni los reparos de la apelación y que ni siquiera dio cumplimiento al fallo de tutela. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al juzgado accionado dictar una nueva sentencia, en la cual realice un juicio de valor análisis individual y en conjunto de las pruebas, para exponer razonadamente los reparos formulados en la apelación, para determinar si prosperan o si hay lugar a confirmar la decisión del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de los Patios informó que la aquí accionante formuló una nulidad, la que se encuentra en trámite. 2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario defendió su decisión y alegó ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.

Quien funge como apoderado de Sandra Liliana Moreno Ojeda en el proceso objeto de estudio, sostuvo que la tutela es improcedente, por cuanto la sentencia cuestionada fue proferida en cumplimiento de un fallo de tutela. también puso de presente que la aquí accionante presentó nulidad e incidente de desacato. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo, al advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, puesto que, está pendiente de resolverse la solicitud de aclaración y adición de la sentencia controvertida, así como la nulidad, de ahí que no se encuentra en firme, por lo que la accionante no puede acudir a esta vía como sustitutiva.

LA IMPUGNACIÓN La accionante expresó que la acción de tutela es procedente, en tanto que, la sentencia cuestionada constituye una providencia de cierre frente a la cual no existe otro medio de defensa judicial eficaz, sin que la solicitud de aclaración y adición ni la nulidad propuestas alteren el hecho de que el juzgado accionado finalizó el debate.

Insistió en que esa decisión incurrió en defecto fáctico y en falta de motivación, razón por la cual solicitó un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. Nelly Yaneth Diaz Amaya, demandada en el proceso de pertenencia objeto de controversia, cuestiona la sentencia proferida por el juzgado accionado el 25 de noviembre de 2025. Considera que, pese a haberse dictado en cumplimiento de un fallo de tutela (rad. 2025-00319), dicha providencia no acató la orden impartida y, por el contrario, persiste el defecto fáctico.

Lo anterior, en tanto que, omitió un análisis individual y conjunto de las pruebas, conforme a la sana crítica, no respondió los reparos formulados por la demandante en el recurso de apelación, ni explicó por qué las pruebas que el juez de primera instancia consideró insuficientes ahora resultaban determinantes y se limitó a transcribir apartes del fallo de tutela mencionado. 3.

Actuaciones relevantes 3.1 Dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra Liliana Moreno Ojeda, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en fallo de tutela de 7 de noviembre de 2025 ordenó al Juzgado Civil del Circuito de los Patios « dictar una nueva decisión mediante la cual dirima la alzada formulada frente a la sentencia de primera instancia, en la que haga una análisis de cada uno de los medios de prueba incorporados, exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba apreciándolas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme lo manda el artículo 176 del Código General del Proceso » (rad. n° 2025-00319). 3.2 En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado de conocimiento profirió una nueva sentencia de segunda instancia, en la cual resolvió:

PRIMERO: REVOCAR LA sentencia de fecha 18 de marzo de 2025, proferida por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE VILLA DEL ROSARIO. Por lo expuesto.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO a favor de SANDRA LILIANA MORENO OJEDA identificada con la C.C. 60.382.015, y en contra de NELLY YANETH DIAZ AMAYA. C.C. 1.090.408.090, por haber adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, los predios urbanos: (…)

TERCERO: Levantar las inscripciones que se encuentran por cuenta de este proceso, en los bienes objeto de prescripción adquisitiva de dominio declarado a favor de la parte actora.

CUARTO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado QUINTO: Devolver el trámite procesal al juzgado de origen, previa la constancia de su salida ». 3.3 El apoderado de la demandante Sandra Liliana Moreno Ojeda presentó solicitud de aclaración y adición[footnoteRef:1]. [1: Archivo 035CorreoSoliictudAclaracionAdicionSentencia, 001CuadernoPrincipal, 002SegundaInstancia, expediente 2021-00111-01.] 3.4 El 26 de noviembre de 2025 la demandada-aquí accionante, presentó incidente de desacato en relación con el fallo de tutela de 7 de noviembre de 2025 (rad. n° 2025-00319)[footnoteRef:2]. [2: Archivo 04TrazabilidadReparto, IncidenteDesacatoN°2, expediente tutela 2025-00319-00.] 3.5 En auto de 3 de diciembre de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta requirió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios para que informara sobre el cumplimiento de la orden de tutela. 3.6 El 16 de enero de 2026, el Tribunal puso en conocimiento de Nelly Yaneth Díaz Amaya los documentos allegados por el Juzgado accionado. 3.7 Revisado el expediente del incidente de desacato y la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se observa que ingresó al despacho el 22 de enero de 2026 para resolver lo que corresponda. 3.8 De igual forma, la actora el 2 de diciembre de 2025, dentro del proceso de pertenencia, formuló nulidad de la sentencia de 25 de noviembre de 2025[footnoteRef:3]. [3: Archivo 001SolicitudNulidadSentencia, 002IncidenteNulidad, 002SegundaInstancia, expediente 2021-00111-01.] 4.

De la ausencia de subsidiariedad por prematura. 4.1 Jurisprudencialmente, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro. 4.2 Conforme a lo expuesto, se establece la confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto la acción de tutela es prematura, por cuanto, para la fecha de presentación de este mecanismo excepcional -27 de noviembre de 2025[footnoteRef:4]- se encuentran pendientes de decisión las solicitudes de aclaración, adición y nulidad de la sentencia cuestionada; además, la accionante formuló incidente de desacato del fallo de tutela de 7 de noviembre de 2025 (rad. n° 2025-00319), el cual se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Cúcuta. [4: Página 3, archivo 04TrazabilidadReparto, expediente tutela 2025-00371-00.] Esa circunstancia impide la intervención del juez constitucional, pues deberá aguardar por lo que las autoridades judiciales competentes resuelvan sobre las inconformidades planteadas en los procesos correspondientes.

Esto es así, porque (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC2745-2024, STC7413-2024, STC8448-2024 y STC4536-2025, entre otras). 4.3 En ese contexto, la impugnación no prospera, toda vez que, se insiste, los argumentos expuestos por la accionante se dirigen a cuestionar el contenido y la motivación de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025 por el juzgado accionado, aspectos que no pueden ser examinados por esta Sala hasta que las autoridades competentes se pronuncien sobre las inconformidades pendientes de resolución. 5.

Sin más, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13