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STC12708-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01478-02 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC12708-2025 Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00594-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el primero de julio pasado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió Jacobo Manuel Pana González, en calidad de Alaüla -Autoridad Territorial y Clanil Wayúu del Eirukü Pushaina del Territorio Poropo-, contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El actor, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como también de los « principios rectores del AKUIPA o sistema normativo Wayúu que determina las condiciones del juez natural de cada Eirukü en sus territorios », que alega vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió « se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en el marco del conflicto de competencias con radicado CJU-5768.

Esto es los Autos 1611 de 2024 y 217 de 2025 » y, en consecuencia, « desatar el conflicto de competencias con [su] intervención…, [en] su calidad de Alaüla autoridad territorial y clanil Wayúu del Eiruku Pushaina del territorio Poropo ». 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Contra Juan Carlos Campo Fernández -quien se desempeñaba como Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta-, se inició proceso penal por el delito de concusión. 2.2.

Tras presentarse escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se solicitó la suspensión de la audiencia respectiva, « con el fin de otorgar el tiempo necesario para que el ente acusador y la defensa celebraran un posible preacuerdo ». 2.3. Cumplido lo anterior, el 15 de julio de 2024, Margarita Almazo Pushaina, en calidad de Gobernadora y Autoridad Tradicional de la comunidad Mapuaín, sector Cardón, parte del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira, y Andrónico Urbay Ipuana, autoridad moral y jurídica Wayuu, presentaron solicitud de cambio de jurisdicción por la configuración del fuero especial indígena. 2.4.

A través de providencia de 31 de julio siguiente el referido Tribunal no accedió a remitir las diligencias a la autoridad indígena, por lo que propuso conflicto positivo de jurisdicciones, ordenando la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional. 2.5. Con proveído de 2 de octubre de 2024 (A1611/24), la sede judicial accionada declaró que « la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer el proceso seguido en contra de Juan Carlos Campo Fernández ». 2.6.

El 11 de diciembre de la anualidad pasada, Jacobo Manuel Pana González, Alaüla, Autoridad Territorial Ancestral y Clanil Wayuu del Eirukü Pushaina del territorio de Poropo, solicitó la nulidad del auto 1611 de 2024. 2.7. Mediante providencia de 26 de febrero de 2025 (A217/25), el estrado acusado rechazó « por improcedente » dicha petición de invalidez. 2.8.

En síntesis, el promotor de resguardo censuró que la Corte nunca estudió la legitimación de… Margarita Almazo Pushaina, y Andrónico Urbay Ipuana para conocer y juzgar dentro de la jurisdicción especial indígena a… Juan Carlos Campo Fernández », pasando por alto que « en los territorios Wayúu los Alaüla (Tíos Maternos), resultan ser las autoridades claniles ancestrales, que ejercen el control político, económico, militar, administrativo y jurisdiccional en el ámbito del territorio ancestral o tradicional que corresponden a la familia Clanil, donde se actúa de forma autónoma ante los demás representantes claniles », por lo que « la competencia para conocer del accionar de… Juan Carlos Campo Fernández y realizar el juzgamiento dentro de la comunidad Wayúu, resultaba ser… Jacobo Manuel Pana González, Alaüla, tío materno de mayor edad en la unidad Clanil a la que pertenece… Campo Fernández 2.9.

En consecuencia, esgrimió que el trámite acusado está viciado de nulidad, por lo que la Corporación criticada debió acceder a la petición de invalidez que elevó en ese sentido, la que desestimó dicho estrado « sin entrar a realizar ninguna consideración frente a los aspectos sustanciales que dieron lugar a la presentación tardía de la solicitud de nulidad y sin atender las especiales circunstancias del actor, quien no conoció del trámite incidental sino hasta comienzos del mes de diciembre ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El abogado Francisco Bernate Ochoa, quien dijo fungir como defensor de las víctimas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin que aportara mandato que lo facultara para representarlas en este trámite, pidió negar el resguardo. 2. El profesional del derecho Iván Alfonso Cancino González, en « calidad de apoderado de… Rodrigo Parada Rueda », sin que aportara poder para representarlo en este asunto, también pidió desestimar el amparo. 3.

La Corte Constitucional resaltó que « la autoridad indígena que hizo parte del conflicto interjurisdiccional [cuestionado] no solo sostuvo que… Campo Fernández ya había sido juzgado anticipadamente y declarado culpable por la propia justicia Wayuu, sino que, adicionalmente, en el curso de su investigación y juzgamiento se había contado… con la presencia y participación de varios miembros de su familia, incluidos específicamente, sus tíos maternos », condición que dice esgrimir el tutelante.

Por lo demás, defendió la legalidad de su actuación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección invocada, al considerar, inicialmente, que « no se encuentra acreditado que [el actor] ostente legitimación en la causa por activa, toda vez que las providencias que se pretenden controvertir no fueron adoptadas en un trámite en el que él haya sido parte procesal, ni se demostró que actúe como representante legítimo o autoridad ancestral reconocida del Cabildo Wayúu interviniente en el conflicto de jurisdicciones CJU-5768 ».

Además, estimó que las decisiones criticadas « responden a una interpretación jurídica razonada, motivada y conforme a su competencia constitucional para dirimir conflictos de jurisdicción. No se advierte que tales decisiones hayan vulnerado los derechos fundamentales del accionante ni que hubiesen incurrido en alguno de los defectos que excepcionalmente habilitan la intervención del juez de tutela ».

LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo manifestó que « el juez de instancia limitó su análisis a la verificación del cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia, ignorando así la problemática de naturaleza constitucional que se pretendió poner de presente con la solicitud de amparo ». Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.

Examinada la demanda de tutela, se verifica que su promotor cuestionó: (i) el proveído de 26 de febrero de 2025 (A217/25), que rechazó la petición de nulidad que él elevó en el trámite acusado, pues entiende que debió prosperar, comoquiera que está acreditado el vicio que denunció; y (ii) la providencia de 2 de octubre de 2024 (A1611/24), que resolvió el conflicto de atribuciones que se suscitó entre las «jurisdicciones» ordinaria e indígena, para conocer del proceso penal seguido contra Juan Carlos Campo Fernández, al considerar que no fueron convocadas las autoridades ancestrales llamadas a ejercer sus atribuciones en dicho asunto. 3.

Respecto al primero de esos reproches, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la criticada providencia de 26 de febrero de 2025 -que desestimó la nulidad que esgrimió el tutelante en el juicio cuestionado-, no luce arbitraria, comoquiera que el estrado acusado explicó las razones por las que consideró inviable esa petición invalidatoria, sobre lo cual precisó que: En el asunto bajo examen, la nulidad del auto la solicitó Jacobo Manuel Pana González, Alaüla, autoridad territorial ancestral y clanil Wayuu del Eirukü Pushaina, del territorio de Poropo.

Si bien el peticionario alega ser autoridad ancestral y jurisdiccional del procesado, no es una de las autoridades jurisdiccionales que intervino en el expediente CJU-5768. Por lo tanto, no está legitimado en la causa por activa para presentar la solicitud de nulidad. 24. Al respecto la Corte ha señalado que “en el caso de los conflictos de jurisdicción, las partes o intervinientes del proceso judicial que origina el debate “no ostentan legitimación para cuestionar la decisión adoptada como consecuencia de la controversia suscitada por dos autoridades judiciales.

Esto, porque las partes propiamente dichas del conflicto de jurisdicción serían los jueces o autoridades con funciones jurisdiccionales”. 25. El conflicto de competencia entre jurisdicciones CJU-5768 fue planteado por Margarita Almazo Pushaina, en su calidad de gobernadora y autoridad tradicional de la comunidad Mapuaín, sector Cardon, parte del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira, y Andrónico Urbay Ipuana, autoridad moral y jurídica Wayuu, “Putchipu´ui.

Como se expuso en el Auto 1611 de 2024, dichas autoridades manifestaron, tanto en el proceso penal de origen como en la respuesta al auto de pruebas dentro del expediente CJU, que eran las autoridades ancestrales y jurisdiccionales competentes para reclamar el conocimiento de ese caso). 26. Adicionalmente, esta Corporación al estudiar el conflicto de competencia entre jurisdicciones, CJU 5768, que se resolvió mediante Auto 1611 de 2024, encontró acreditado el presupuesto subjetivo para la configuración del conflicto, pues la autoridad indígena que propuso la controversia se identificó como gobernadora, -sin presentarse ningún reparo frente a su intervención por los demás sujetos procesales-, razón por la cual, la Corte dio por acreditado este factor, en respeto a la autonomía y autogobierno indígena 3.1.

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. 3.2. Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas recaudadas en el proceso criticado, concluyendo que el accionante no estaba legitimado para reclamar la nulidad del trámite acusado, puesto que no era una de las autoridades intervinientes en el conflicto de suscitado. 3.3.

Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 3.4. Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional. 4.

En cuanto a la segunda de las inconformidades del gestor, advierte la Sala la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que aquel carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso fuente del reclamo, por no ser parte de dicha contienda. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.

Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala precisó que: al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp.

No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). Así las cosas, se advierte que el quejoso no ostentó la calidad de parte ni de interviniente en el trámite atacado, conforme se extracta de los elementos de juicio recaudados, por lo que carece de legitimación para censurar las decisiones objeto de reproche, circunstancia que, valga anotar, impide efectuar un análisis de fondo de las quejas que planteó el accionante. 5.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5