Micelio
STC12707-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00988-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12707-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00988-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Aurum Zona Franca S.A.S quien actúa a través del representante legal contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º Penal Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces, declarar la nulidad i) del proceso de extinción de dominio para que en su lugar la fiscalía identifique de manera precisa el bien objeto de la medida y ii) de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades convocadas en el proceso con rad.

No. 05000312000220160001600/01. 2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. El accionante relató que el 28 de julio de 2015, durante labores de control en el aeropuerto Olaya Herrera de Medellín, la Policía Nacional halló en un vehículo de la Transportadora de Valores del Sur, trece tarros con lingotes moldeados y mineral suelto con apariencia de oro, cuya documentación presentaba inconsistencias, motivo por el cual fue incautado el material, con un peso neto de 64,5 kg.

A partir de estos hechos, la Fiscalía General de la Nación inició un proceso de extinción de dominio, conforme a lo establecido en la Ley 1708 de 2014. 2.2 La Fiscalía 21 Especializada de Bogotá, el 8 de agosto de 2016, emitió resolución solicitando la extinción de dominio sobre el oro perteneciente a dicha sociedad, indicando una cantidad de 61.884,57 kg.

En consecuencia, el 27 de abril de 2017, el Juzgado 2º Penal Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia accedió a la solicitud. Posteriormente, el 05 de octubre de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, y el 5 de noviembre de 2024 aclaró que el peso del oro correspondía a 61.884,57 gramos y no kilogramos. 2.3.

Agregó que dicha modificación vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ya que las autoridades decretaron la extinción de dominio sobre un bien incorrectamente identificado, debido a que inicialmente la Policía Nacional incautó 64,5 kg de oro, pero posteriormente se asumió erróneamente que el peso era de 61.884,57 kg. Por lo tanto, señaló que lo procedente no era aclarar la sentencia, sino declarar la nulidad de la actuación. 3.

Se duele la sociedad quejosa, en síntesis, de que dicha modificación vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al haberse decretado la extinción de dominio sobre un bien erróneamente identificado. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, relató que durante el trámite procesal el gestor de la salvaguarda tuvo la oportunidad de alegar la falta de identificación del bien, tanto en el traslado previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 como en los alegatos de conclusión, pero no lo hizo.

En consecuencia, no resulta procedente acudir a la acción de tutela para reabrir la actuación, máxime cuando no existe duda sobre la cantidad de gramos de oro objeto de extinción. Además, se advirtió que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia fue proferida el 5 de octubre de 2020, sin que se justifique la tardanza, y los cuestionamientos de la parte accionante ya fueron resueltos tanto en primera como en segunda instancia, esta última incluso al pronunciarse sobre una solicitud de nulidad. 2.

La Fiscalía General de la Nación informó que la parte actora ha elevado varias denuncias y tutelas en su contra, todas declaradas improcedentes. 3. El Juzgado 2º Penal Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso. 4. El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que cualquier interesado podía solicitar la corrección de un posible error de digitación, sin que se evidencie que el accionante, durante su intervención en el proceso de extinción, hubiera manifestado la existencia de dicho error.

En consecuencia, contrario a lo sostenido por la parte demandante, el bien objeto de la medida se encuentra plenamente identificado y lo ocurrido corresponde a un simple yerro mecanográfico, insuficiente para declarar la nulidad de la actuación. 5. Leonardo Augusto Ramírez Serna en su calidad de representante legal suplente de la sociedad accionante y Ovidio Antonio Acevedo Jaramillo en condición de socio, como vinculados solicitaron que se conceda la acción de amparo. 6.

Las demás partes convocadas[footnoteRef:1] que intervinieron en el asunto permanecieron silentes. [1: pdf. 06 del expediente digital ] LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo denegó el amparo al considerar que se incumple con el requisito de inmediatez, en tanto que entre la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de octubre de 2020 y la presentación de la presente acción de tutela en mayo de 2025, transcurrieron más de cuatro años, periodo que resulta desproporcionado frente al carácter urgente de este mecanismo de protección. Destacó que, si bien el 5 de noviembre de 2024 la Sala de Extinción de Dominio corrigió un error de digitación relacionado con el peso del oro, dicha actuación no justifica la interposición tardía de la tutela, ya que no se trató de una modificación sustancial del fallo, sino de una precisión meramente formal, sin incidencia en el fondo del asunto.

LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo reiteró los argumentos presentados inicialmente, y agregó que la providencia del 05 de noviembre de 2024 corresponde a una aclaración de sentencia, la cual, desde el punto de vista procesal tiene efectos jurídicos y forma parte integral del fallo. En consecuencia, el término para la interposición de la acción de tutela debía contarse a partir de dicha aclaración, esto es, hasta el 5 de mayo de 2025, fecha dentro de la cual fue presentada la acción constitucional, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Revisado el asunto, encuentra la Corte que el amparo deprecado, en los términos propuestos por el impugnante, está llamado al fracaso, en tanto debe resaltarse que no está satisfecho el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, con respecto a las sentencias censuradas de fecha 27 de abril de 2017 emitida por el Juzgado 2º Penal Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, confirmada en el fallo del 5 de octubre de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2.1 Si bien de manera oficiosa la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, profirió auto del 5 de noviembre de 2024, en el cual resolvió « DE OFICIO se aclara la sentencia del 5 de octubre de 2020 en el sentido de precisar que el numeral segunda (sic) de dicha providencia se estipuló el peso del oro corresponde a 61.884.57 gramos y no como se puso en el resuelve de la decisión 61.884.57 Kilogramos (…) » no constituye fundamento válido para promover la acción de tutela transcurridos más de cuatro años desde la sentencia de segunda instancia. La corrección en cuestión obedeció a un simple error de digitación, sin repercusión alguna sobre el fondo del proceso, máxime cuando el valor exacto del oro ya había sido discutido por la parte accionante en el recurso de apelación y resuelto en la decisión de segunda instancia. 2.2 En efecto, desde la fecha en que fue confirmada la decisión por el superior en el juicio fustigado (5 de octubre de 2020) hasta la data de formulación de este ruego supralegal - 02 de mayo de 2025, transcurrieron más de cuatro años, superándose así, por mucho, el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta senda excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección supralegal.

Sobre el particular, se ha sostenido que si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido ( ), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). 3.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA por lo antes considerado el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10