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STC12706-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01043-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta decisión, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC12706-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01043-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 21 de julio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso XXXXX contra el Juzgado XXXX, a cuyo trámite fueron vinculados la XXXXXX y las partes e intervinientes del proceso XXXXXX.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó protección de sus garantías al debido proceso, petición y « defensa », que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió se le indique (i) por qué se le retiró la patria potestad sobre su hijo dentro del proceso XXXXX; (ii) si esa decisión está en firme y si fue debidamente notificado del proceso;

(iii) si existe una cuenta bancaria del juzgado en la cual pueda realizar la consignación de la cuota alimentaria; y (iv) se dejara constancia de que el incumplimiento en el pago de su obligación alimentaria, así como la ausencia de la figura paterna del menor, son situaciones atribuibles al juzgado accionado. 2. Son hechos relevantes para la decisión de este asunto los siguientes: 2.1.

Manifestó el actor que en el Juzgado XXXX se tramitó proceso con radicado XXXXX, en el cual en sentencia se privó del ejercicio de los derechos de la patria potestad frente a su hijo, la cual no le fue notificada en debida forma. 2.2. Indicó que ha intentado en varias ocasiones conocer el estado actual del proceso, así como obtener información sobre la cuenta bancaria en la cual puede cumplir con su obligación alimentaria, sin recibir respuesta alguna. 2.3.

Alegó que el incumplimiento de la obligación de alimentos a favor de su hijo no fue por su negligencia, sino que debido a que el juzgado accionado al momento de proferir sentencia no suministró el número de cuenta a la cual se debía realizar la consignación. 2.4 Arguyó que la ausencia de la figura paterna de su hijo no es producto de un abandono voluntario, que sí debido a las decisiones adoptadas por la autoridad judicial fustigada, puesto que no garantizó canales adecuados para el contacto.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado XXXXX allegó enlace de acceso al expediente digital del proceso de investigación de paternidad con radicado XXXXXX e informó que este se terminó con sentencia del 28 de julio de 2024, en la cual se determinó, entre otras cosas, una cuota de alimentos y se emitió decisión sobre la patria potestad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto « [d]escendiendo al caso bajo estudio y de la revisión del expediente XXXXXX que cursó en el Juzgado XXXXX, el señor XXXXX no ha elevado ninguna solicitud similar a lo pedido en su demanda de tutela, de manera que el resguardo constitucional no puede ser concedido al no estar satisfecho el requisito de subsidiariedad que campea en la materia ».

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo reiteró sus alegaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. Bajo ese horizonte, considera la Corte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente trámite, el gestor no ha agotado los medios ordinarios de defensa judicial que tiene a su alcance para subsanar las situaciones irregulares que denuncia por vía constitucional.

Sobre el particular, téngase en cuenta que si bien el accionante elevó dos peticiones ante la autoridad judicial accionada, estas estaban encaminadas a la reducción de la cuota de alimentos y a la asignación de un abogado, según sus palabras, de oficio, las cuales fueron resueltas oportunamente por el juzgado fustigado. Sin embargo, no se advierte que lo pretendido a través de la presente acción constitucional se hubiese solicitado ante el juzgado de conocimiento.

En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) ». Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;

CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). 3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA por lo antes considerado el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5