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STC12705-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 51 de 1981Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01415-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12705-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01415-01 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 1º de octubre de 2024 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por María Consuelo Pineda de Bolaños contra la Sala de Descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2021-00436.

ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando mediante apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. La gestora inició proceso laboral para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en su condición de cónyuge supérstite de Miguel Antonio Bolaños Daza a partir del 13 de julio de 1994. 2.2.

El asunto fue conocido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, despacho que el 18 de enero de 2022: i) declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, ii) condenó a Colpensiones a pagar y reconocer la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de agosto de 2018 e intereses moratorios. No obstante, el ad-quem, revocó la condena impuesta a Colpensiones. 2.3.

Inconforme con la determinación, la accionante promovió recurso de casación en donde se determinó no casar mediante la sentencia SL258-2025 del 10 de febrero de 2025. 3. En este contexto, la demandante se quejó de que la homóloga Laboral no casara el fallo (CSJ, SL258-2025). 3.1. Específicamente, reprochó que se incurrió en un defecto sustantivo o material porque se exigió «a rajatabla» la convivencia prevista en la Ley 100 de 1993, desconociendo el enfoque de género, puesto que, aunque la separación física con su esposo se generó por su homosexualidad, en todo caso, el concepto de familia « nunca se resquebrajó » al punto que sus hijas y ella no dejaron de asistirlo y no se dio paso al divorcio o liquidación de la sociedad conyugal.

Aunado a lo anterior asegura que no se valoraron las pruebas que demostraban el contexto fáctico en el que ocurrió la ruptura de la convivencia. Refiere que desconocieron sus derechos como mujer de 67 años, sin ingreso económico alguno. Omitieron la Convención de Belem do Pará y la protección prevista en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución. 4.

Por tal razón, pidió dejar sin efectos la sentencia de casación (CSJ, SL258-2025); y, en su lugar, ordenar que se emita una nueva decisión «en las cuales se analice el derecho conforme a un enfoque de género y conforme a los motivos verdaderos de la separación y que fueran expuestas por la prueba testimonial recaudadas dentro de las oportunidades».

RESPUESTA DE LOS VINCULADOS 1. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que dicha entidad no fue vinculada ni se hizo parte en el proceso objeto de debate, en tanto es Colpensiones la encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida. 2. La directora de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, solicitó negar la acción de tutela, por cuanto no se han vulnerado los derechos que se reclaman, no se cumplen los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues se trata de una cosa juzgada no susceptible de removerse por esta vía. 3.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali indicó que el tema objeto de debate no se dirige contra ese despacho, por lo tanto, solicitó su desvinculación y remitió el link del expediente. 4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali envió el enlace del proceso. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo, al considerar que, si bien no se acreditaron los defectos alegados por la accionante, sí se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Según lo consideró la Sala, lo anterior es sustentado en la medida en que al cónyuge supérstite le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: i) se verifique la existencia de una sociedad conyugal no disuelta con el causante al momento de su muerte, y ii) se demuestre la convivencia de dos (2) o cinco (5) años en cualquier tiempo, dependiendo de la norma aplicable a cada caso, es decir, el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 o su versión modificada por la Ley 797 de 2003.

Debido a lo anterior, esa Magistratura consideró que la Sala de Descongestión Laboral n.º 2 de esta Corporación, desconoció la línea jurisprudencial, toda vez que, conforme a los hechos probados, la accionante cumpliría los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en atención a lo siguiente: i) María Consuelo Pineda de Bolaños convivió con el causante desde 1976 hasta 1984, es decir, superó el término de dos (2) años que exige el canon 47 original de la Ley 100 de 1993. ii) La cónyuge supérstite y el causante se separaron de hecho, pero el vínculo matrimonial se mantuvo hasta el momento del fallecimiento del causante. iii) Se demostró que María Consuelo Pineda de Bolaños mantuvo una relación de apoyo, acompañamiento y ayuda al causante hasta el momento de su muerte, pues así lo manifestó en su interrogatorio de parte al señalar que a pesar de la separación siempre sostuvieron una buena relación, que él padecía “Sida” y ella lo cuidó cuando la enfermedad empeoró, motivo por el que fue internado en una clínica durante varios días.

Dicho que fue corroborado por Rosalba Martínez, Esther Carvajal Rodríguez y Estela Diaz Bolaños, quienes refirieron que quienes se encargaban del cuidado durante la hospitalización fueron María Consuelo y la progenitora de aquel. Por estos motivos, la Sala de Casación Penal concluyó que «la aplicación del canon 47 original de la Ley 100 de 1993 por parte de la autoridad accionada no se ajusta con el entendimiento actual que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha elaborado, en el que se concluye que el tiempo que exige la norma para el reconocimiento pensional – ya sea de dos o cinco años dependiendo la norma aplicable - no hace alusión a los últimos períodos de vida del causante, sino que dicho requisito de convivencia puede acreditarse en cualquier tiempo».

Y en consecuencia resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de María Consuelo Pineda de Bolaños.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos la sentencia SL258-2025 del 10 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual no casó el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 18 de diciembre de 2023.

TERCERO: ORDENAR a la Sala de Casación Laboral que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, emita una nueva decisión atendiendo el precedente jurisprudencial mencionado y, en caso de apartarse él, exponga los motivos. IMPUGNACIÓN La presentó la accionada alegando que «La Sala de Descongestión n.° 2 no incurrió en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales consistente en el desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Corporación».

En ese sentido, expuso sus consideraciones de manera estructurada mediante los siguientes tres apartados: «(i) inicialmente se describirá el tratamiento jurisprudencial que la Corte le ha dado al derecho del cónyuge supérstite a la pensión de sobrevivientes, en vigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original. Seguidamente, (ii) se hará lo propio en relación con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Por último, (iii) se mostrará que el criterio que le sirvió de base al sentenciador de tutela no ha sido enarbolado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que, por contera, descarta que la sentencia de casación dejada sin efectos desconociera el precedente jurisprudencial». CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral promovido por la quejosa contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- (rad. n.º 2021-00436), por no casar la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una « vía de hecho », obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada no casó lo dispuesto por el ad quem (CSJ, SL258-2025), no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, en el recurso se plantearon tres cargos, los cuales se sintetizan así:  Acusa la sentencia del juez plural de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del inciso 2º del literal a), artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y el canon 46 del mismo cuerpo normativo «debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando».

( )   Denuncia que el proveído del Tribunal transgredió la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del inciso 2º, literal a) del canon 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original y la interpretación errónea del «Inciso Primero del Literal A del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y del Artículo 46 de la misma ley, en su versión original; debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando».

( )   Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en relación con el 25 del Decreto 758 de 1990; 11, 13 y 16 de la Ley 51 de 1981, y 13, 42 y 48 de la Constitución. Con respecto al primer y segundo cargo, la homóloga laboral determinó que: Así las cosas, acerca del alcance y entendimiento de la norma se ha pronunciado esta Sala sosteniendo que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del canon 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, el (la) cónyuge o el (la) compañero (a) permanente, debe acreditar la convivencia efectiva con el causante durante al menos dos años continuos con anterioridad al fallecimiento de aquel (CSJ SL2603-2017).

En consecuencia, antes de la reforma que introdujo la Ley 797 de 2003, para que la o el cónyuge del pensionado o del afiliado pudiera acceder a la prestación, debía demostrar la convivencia efectiva al momento de la muerte de aquel o aquella y durante por lo menos dos años anteriores a ello; de tal suerte que cuando el Tribunal así se lo exigió a la actora, no se equivocó motivo por el cual los cargos no prosperan.

Posteriormente, en lo relacionado al tercer cargo la magistratura en concreto, consideró: La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y laseguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En ese sentido, estimó que el escrito contiene deficiencias técnicas, tales como: 1. La censora se equivoca al no plantear la argumentación requerida por la vía indirecta, a saber, además de exteriorizar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, indicar si fueron valoradas indebidamente o no apreciadas, exponer de modo objetivo el contenido de los medios de convicción calificados, así como el valor atribuido por el juzgador, es decir, efectuar un confrontamiento lógico de lo que dedujo el fallador con la que demuestra el elemento de convicción y la resonancia de estos en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en SL1780-2018, recordada en SL1341-2021).

(…) 2. Como si lo anterior fuera poco, la impugnante dejó de atacar todas las pruebas que sirvieron de soporte al fallo del juez colegiado (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en SL5260-2019 y SL3420-2020), como la Investigación Administrativa del 12 de agosto de 2014, realizada por Colpensiones, los testimonios de Ada Rosa Osorio de Ramírez y Francisco Antonio Ramírez, la Declaración extraprocesal rendida por la demandante el 4 de marzo de 2014, que también fueron fundamento fáctico de su decisión. 3.

Acerca de las probanzas denunciadas como dejadas de valorar, la recurrente enunció la Resolución n.° GNR 299507 de 12 de noviembre de 2013, sin embargo, incurre en un desatino pues si fue objeto de análisis por el Tribunal. 4. En lo concerniente al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, es menester recordar que, además, de que esta prueba no es un medio hábil en materia extraordinaria y solo puede ser abordado cuando de este se extrae confesión, no puede pasarse por alto que esta prueba proviene de la misma censora y al punto la sentencia CSJ SL677-2020, señaló: […] impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión, pero, en todo caso, nunca cuando a lo que aspira la impugnación es beneficiarse de su propio dicho. 5.

En lo que atañe a la prueba testimonial de Rosalba Martínez, Esther Carvajal Rodríguez y Estela Diaz Bolaños, esta no tiene la connotación de prueba calificada, pues para acometer su estudio, resulta imprescindible la demostración de un error fáctico derivado de una que sí tenga tal carácter, lo que no se presentó en este escenario, por lo que deviene en improcedente su estudio en sede de casación. Al respecto en sentencia CSJ SL1954-2021, expuso: […] y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen. 6.

Advierte la Sala que la impugnante objeta la sentencia de segunda instancia porque con la procreación de descendientes, se exonera a la cónyuge de probar la convivencia, cuestionamiento de tipo jurídico que debió encausarse por la vía directa y no por la fáctica como fue propuesto. Con todo, la Sala precisa que también, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que tal circunstancia no suple el requisito del vínculo efectivo para el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso, pero no en cualquier tiempo, como desatinadamente lo refuta la censura.

En ese orden de ideas, concluyó muy sucintamente que: Así las cosas, la Sala no advierte cuestionamientos serios y estimables en procura de combatir los soportes del fallo gravado, que logren derruir la conclusión del sentenciador relativa a que, con los medios de convicción allegados al proceso, se acreditó la convivencia efectiva, real y material de la actora con el causante en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, finalmente, decidió no casar la sentencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una « vía de hecho », siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. 4.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 5.

Conforme a lo planteado, se revocará la sentencia objeto de impugnación y en su lugar se denegará el amparo, como quiera que la decisión criticada en el mismo resulta razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS