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STC12703-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 27001-22-08-000-2025-00079-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12703-2025 Radicación n.º 27001-22-08-000-2025-00079-01 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 17 de julio de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la tutela promovida por I.E.S.C. contra el Juzgado Primero de Familia y la C.R.F.M., trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del juicio de alimentos rad. n.° 2011-001XX. [2: La cual ingresó a este despacho el 1° de agosto de 2025.] ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrados en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en representación de su menor hija, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, dignidad humana, « derechos fundamentales del menor » y « derecho a los alimentos », presuntamente vulnerados por las enjuiciadas. 2. En sustento, adujo que su hija « es beneficiaria de una cuota alimentaria fijada judicialmente en contra de su padre ».

Narró que, a pesar de que existe una medida cautelar de embargo vigente, el demandado se ha negado a cumplir con su obligación. Relató que la C.R.F.M. emitió una respuesta en la que esbozaba las razones por las cuales se había retrasado el pago, reconoció la deuda e informaba que esta seria pagada a cuotas. Expuso que, por lo anterior, solicitó al Juzgado Primero de Familia « que interviniera ante esta situación », sin que a la fecha de presentación de la tutela haya obtenido una respuesta.

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, « La omisión de estas entidades ha generado una vulneración directa al mínimo vital de mi hija, quien depende económicamente de dichos recursos para alimentación, estudio, salud y bienesta r». 3. Por lo anterior, pidió ordenar « Al Juzgado Primero del Circuito de Familia, que intervenga de forma inmediata en la protección efectiva del derecho de alimentos » y « A CRFM, que proceda a girar el valor total de la deuda alimentaria reconocida ($6.666.643) en un solo pago a la cuenta dispuesta judicialmente ».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia allegó el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. 2. C.R.F.M. sugirió la improcedencia de la salvaguarda por incumpliendo del presupuesto de subsidiariedad, por la no acreditación de un perjuicio irremediable y porque lo que pretendía la actora era « el reconocimiento de una prestación que sobrepasa el valor legal ». 3.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar alegó no haber vulnerado ni puesto en riesgo derecho alguno de la menor. 4. La Procuradora Judicial de Familia se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y respaldó el actuar del operador judicial. 5. La accionante, con posterioridad a la admisión del presente trámite, señaló que se habían desembolsado unos títulos judiciales pero que aún faltaba un excedente por pagar.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial negó el amparo tras constatar la ausencia de vulneración a las prerrogativas invocadas. En particular, estimó que el juzgado si había brindado respuesta de manera efectiva a sus solicitudes y que la C.R.F.M. había actuado bajo el marco normativo que no permitía exceder el embargo del 50% de lo devengado por el demandado.

IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora cuestionando de manera genérica el veredicto. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al no responder a las peticiones que elevó, dirigidas a obtener el desembolso de la totalidad de la deuda por concepto de alimentos dejados de pagar en favor de su menor hija. 2.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: « (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado por las razones que pasan a exponerse. 4. En efecto, verificadas las pruebas que reposan en el expediente objeto de revisión y las aportadas con el escrito inicial, se tiene que, a través de correo electrónico, la actora solicitó al Juzgado Primero de Familia, en esencia, se le informara la razón por la que no se había continuado con el pago de la cuota fijada (18 jul. 2024).

En virtud de lo anterior, la autoridad emitió providencia en la que daba a conocer que los mismos no habían sido consignados por la entidad pagadora del demandado, por lo que decidió « requerir al Pagador, a fin informe la condición actual del demandado ( ) con respecto de dicha Entidad y de igual forma, explique las razones por las cuales no han sido consignadas las cuotas alimentarias hace ocho (8) meses aproximadamente a la demandante ( ) comoquiera que la medida de embargo continúa vigente » (15 ago. 2024).

Por ello, el Jefe de Nómina puso de presente que el sujeto pasivo de dicho trámite se encontraba desvinculado de la institución por lo que las comunicaciones debían ser remitidas a la C.R.F.M., por ser la pagadora del sueldo del personal retirado (5 nov. 2024). En ese sentido, esta última mencionó que, si bien al convocado se le había reconocido la prestación de retiro, tan solo hasta agosto de 2024 el señor había ingresado a su nómina y debido a distintos errores del sistema no se habían realizado los descuentos cautelares; no obstante, requirió al operador judicial mayor información sobre la medida con el fin de aplicar las deducciones (25 mar. 2025).

En consecuencia, el juzgador brindó la información requerida y ofició al ente encargado « para que consigne las sumas de dinero dejadas de pagar desde enero de 2024 a marzo de 2025, por un total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($6.666.643) en un solo pago, y lo correspondiente a las cuotas futuras por valor de TRESCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS ($370.370) a partir del mes de abril de 2025 » (8 may. y 11 jun. 2025).

Por último, la C.R.F.M. ha venido atendiendo los pagos de manera cumplida, situación que ha puesto de presente al despacho. Además, en el informe rendido en el presente trámite refirió la imposibilidad de desembolsar las sumas en un solo descuento, toda vez que la acreencia era superior a la totalidad de la asignación mensual del demandado y, adicionalmente, aquello sobrepasaría los topes de embargabilidad establecidos en la ley.

De esta forma, la Sala no encuentra acción u omisión alguna por parte de las entidades que vulnere los derechos fundamentales alegados por la gestora, pues, dentro del marco de sus competencias legales y conforme a las solicitudes realizadas, han adoptado las acciones necesarias para saciar las cuotas adeudadas. 5. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia, por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS