Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00884-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC12702-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00884-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 6 de mayo pasado por la Sala de Decisión de Tutelas Nro 2 de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió Víctor Manuel Montealegre Lavao, por medio de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La parte convocante reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice fue transgredido por las autoridades accionadas, por lo que pidió que por medio de este ruego constitucional se deje sin efecto los autos del 14 de enero y del 19 de marzo de 2025 y, en su lugar, contabilice el tiempo en reclusión desde la fecha de la sentencia condenatoria, concediendo su libertad por pena cumplida. 2.
Como soporte de su petición, afirmó el convocante que, junio de 2018, un juzgado de garantías le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, en el proceso 41001-60-00000-2018-00194 dentro del que aceptó parcialmente los cargos. 2.1. El 25 de octubre de 2019, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Neiva lo condenó a 3 años de prisión por el delito de extorsión agravada.
El 13 de enero de 2025, le solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Neiva la libertad por pena cumplida. El 14 de enero siguiente, el juez natural le resolvió la solicitud de manera adversa. En virtud del recurso de apelación que interpuso frente a dicho proveído, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el auto confutado.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA 1. La Fiscalía Sexta de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana de Neiva expuso que un juzgado de garantías impuso la medida de aseguramiento en el proceso 41001-60-00000-2018-00194. Argumentó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, ambos de Neiva, defendieron la legalidad de las actuaciones reprochadas por este mecanismo, oponiéndose a su prosperidad. 3.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva expuso que asumió el conocimiento del proceso génesis de esta acción, el que se encuentra en la etapa de juicio, haciendo referencia que no tiene competencia frente a la pretensión de la tutela puesto que está relacionada con la concesión de la libertad en otra actuación. 4. Por su parte, la Procuraduría 268 Judicial Penal I de Neiva señaló que la autoridad competente resolvió los cuestionamientos del accionante, bajo los presupuestos fácticos y jurídicos que están acreditados en la actuación, sin advertir que tales decisiones desconozcan los límites de la legalidad. 5.
Las demás convocadas no emitieron pronunciamiento alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección deprecada, al considerar que las decisiones reprochadas están soportadas en la regla del artículo 361 de la Ley 600 de 2000, ante el vacío normativo del Código de Procedimiento Penal vigente, que consagra la posibilidad de tener como parte de la pena cumplida el tiempo transcurrido en detención preventiva con ocasión de otra actuación tramitada simultáneamente.
Agregó que esa argumentación, lejos de ser arbitraria o caprichosa, es razonable, al referir que el tiempo para descontar la pena solamente puede ser contabilizado a partir del momento en que la autoridad carcelaria puso al demandante a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas por cuenta del segundo proceso, en el cual está condenado a 3 años de prisión. LA IMPUGNACIÓN La decisión fue reprochada por la parte convocante, sustentada en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial, resaltando que lo debatido en sede constitucional no recae en la aplicación del artículo 361 de la ley 600 del 2000, sino sobre el derecho que tiene el actor de adquirir la libertad por pena cumplida, recalcando no ser aspectos subjetivos, por no estar regulado en el artículo 361 de la ley 600.
Agregó que se está en presencia de una sola medida de aseguramiento que tiene impacto en el radicado matriz y la naciente medida surgió dentro del trámite normal de un solo proceso que posteriormente se dividió en dos, en los que se juzgan los mismos hechos, pero delitos diferentes, siendo lo único cierto que el actor. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez 3.
En este orden de ideas, la Corte advierte el tropiezo de las garantías esenciales que invocó el promotor, como quiera que las cuestionadas providencias que datan del 14 de enero de 2025, proferida por el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Huila, que negó la petición de libertad por pena cumplida y el proferido el 19 de marzo siguiente, por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, no lucen arbitrarias, habida cuenta que la sede judicial acusada explicó los motivos por los cuales no procedía la libertad por pena cumplida, al exponer: (…) En el caso objeto de análisis, precísese que tal como se indicó en los antecedentes de este proveído y en especial en los autos 0526 del 28 de junio y 1471 del 18 de diciembre de 2024 (Docs. 0068 y 0082), los tiempos de privación de la libertad del aquí sentenciado se encuentran claramente definidos para este proceso, decisiones que están debidamente ejecutoriadas sin que se hubieran presentados recursos contra las mismas.
En ese orden de ideas, el señor, VÍCTOR MANUEL MONTEALEGRE LAVAO, fue condenado a la pena principal de 3 años de prisión, y ha estado privado de la libertad por cuenta de este proceso desde 13 de diciembre de 2024, es decir, que a la fecha ha cumplido físicamente tan solo 1 mes y 1 día de prisión sin redención, tiempo que es evidentemente INFERIOR a la pena de prisión impuesta por el Juez de conocimiento, por lo que en este caso no es procedente la libertad por pena cumplida.
Reitérese, que la presente causa se generó luego que, MONTEALEGRE LAVAO, en audiencia de juicio oral llevada a cabo el 25 de julio de 2019, aceptara cargos por el delito de extorsión agravada, presentándose ruptura de la unidad procesal, cuyo número de radicado matriz es 410016000000201800194, proceso en el que se impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario al ser capturado el 13 de noviembre de 2018, que al ser liberado por vencimiento de términos según decisión adoptada por el Juez de Control de Garantías el 13 de diciembre de 2024, pasó por cuenta de este proceso desde esa última fecha, siendo improcedente el conteo del término como lo propone en esta oportunidad la defensora del sentenciado… 4.
Dicha decisión fue recurrida en apelación por el condenado, y resuelta por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva en auto de marzo 19 pasado, confirmando la decisión del a quo para lo cual expuso: (…) Es menester aclarar que el sentenciado fue privado de la libertad el 13 de noviembre de 2018 a través de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario impuesta dentro de la causa 41001600000020180019400, asunto en el que se enrostró la comisión de la conducta punible de extorsión agravada tentada y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones.
En virtud de la aceptación de cargos por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, se decretó la ruptura de la unidad procesal, asignándole el radicado 410016000000201900135 00, y profiriéndose sentencia condenatoria por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva por este delito el 25 de octubre de 2019, fijando la irrogada en tres años, decisión que fue confirmada por este Tribunal.
Como quiera que la causa 410016000000201800194 siguió en etapa de juicio contra el aquí apelante, entre otros, la privación de la libertad siguió por cuenta de la medida de aseguramiento hasta el 13 de diciembre de 2024, fecha en la que fue dejado en libertad por vencimiento de términos, momento en el que fue dejado a disposición del presente asunto para que descontara la pena impuesta.
Así las cosas, es claro que no se ha cumplido la sanción irrogada porque no es posible descontar términos de privación de libertad por dos causas, salvo que se trate de acumulación jurídica de penas, lo que no ocurre en este caso. Es cierto que la sentencia condenatoria hace que pierda vigencia la medida de aseguramiento, pero como la primera no se profirió dentro de la misma radicación por la cual se condenó, no es procedente abonar el término de la privación de la libertad por la medida de aseguramiento al del cumplimiento de la pena, máxime cuando la medida de aseguramiento se impuso mucho antes de proferirse la sentencia condenatoria y por un asunto que se encuentra activo en etapa de juicio.
En todo caso, destaca el Tribunal que el tiempo durante el cual el aquí condenado ha permanecido en detención preventiva en otro proceso podría tenerse en cuenta siempre y cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: (i) que en dicha causa sea absuelto y (ii) que condenado resulte factible la acumulación jurídica de penas. Pero por ahora ninguno de dichos eventos ha ocurrido… 5.
En efecto, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, coligiendo el juez natural que el recurso de apelación fue extemporáneo al presentarse por fuera de los términos de ley. 6. Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). 7.
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural. 8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se reitera, la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido en la decisión cuestionada. 9.
Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2