Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00398-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12701-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00398-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 7 de julio de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por la sociedad Anvil Colombia S.A.S. contra el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá (Cundinamarca).
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble de radicado 2022-00007. I.
ANTECEDENTES. 1. La entidad gestora -a través de apoderado judicial- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Kristian Helmut Norman Bickenbach Gil interpuso demanda de restitución de inmueble arrendado contra la sociedad accionante fundado en el incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento pactados, pretendiendo «la terminación del contrato de arrendamiento celebrado el día 1 de diciembre de 2015».
Además, de la restitución «y entrega al arrendador el inmueble […] Timaná Alto, ubicado […] en […] Guasca» [footnoteRef:1]. El asunto correspondió al Juzgado del Circuito accionado, el cual, admitido el escrito inicial -con auto del 7 de abril de 2022-[footnoteRef:2], notificó a al extremo pasivo[footnoteRef:3]. Seguidamente, -con proveído del 13 de junio de 2023- dispuso decretar el enteramiento del inicio de la actuación a la convocada.
Y, decidió «no oir a la demandada […] toda vez que no allegó certificados y pagos de las rentas y servicios públicos adeudados, ni aportó recibos de pagos expedidos por el arrendador, correspondiente a los 3 últimos periodos, ni las correspondientes consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos periodos, a favor del demandante, conforme lo ordena el art. 384 del C.G.P» [footnoteRef:4].
Frente a ello, la actora impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación[footnoteRef:5]. [1: Archivo PDF «001DemandaAnexos».] [2: Archivo PDF «011Auto07Abril2022AsumeconocimientoAdmiteDemanda.ReconocePersoneria».] [3: Archivo PDF «024RecibidoCorreoContestacionDemanda».] [4: Archivo PDF «026Auto13Junio2023TienePorNotificadoDemandado».] [5: Archivo PDF «027RecursoReposición».] 2.1.
Por otra parte, el demandante solicitó -con memorial del 9 de septiembre de 2024- la pérdida de competencia del fallador acusado con sustento en el art. 121 del C.G.P[footnoteRef:6]. [6: Archivo PDF «052MemorialSolicitaTrasladoProceso».] 2.2. El estrado querellado -con resolución del 26 de septiembre de 2024- resolvió «negar el recurso de reposición interpuesto por la [demandada] contra el auto de fecha 13 de junio de 2023 y, en consecuencia, dicha providencia se mantiene incólume y se confirma lo decidido frente a la sanción de no escuchar a esa parte».
Y, negó «la concesión del recurso subsidiario de apelación» [footnoteRef:7]. [7: Archivo PDF «058Auto26Septiembre2024NiegaRecursoReposiciónyNiegaConsesiónRecursoSubsidiario».] 2.3. Posteriormente, en línea con el requerimiento previo de su contraparte, la actora invocó -de igual modo- con sustento en «el artículo 121 del CGP […], desde la misma fecha de radicación, [se] configuró la inmediata y automática pérdida de competencia del señor Juez Civil del Circuito de Gachetá para conocer del presente proceso».
A su vez, promovió incidente de nulidad[footnoteRef:8]. [8: Archivo PDF «077MemorialesyAnexosSdadDdaReiteraPerdidaComptciayPideNulidadActuacion».] 2.4. Surtido el trámite de rigor, el despacho -con fallo del 10 de marzo de 2025- dispuso (i) declarar «terminado el contrato de arrendamiento celebrado el 1° de diciembre de 2015», (ii) decretó la «restitución del inmueble arrendado a favor del demandante y a cargo de la sociedad demandada, quien debe entregarlo desocupado dentro del término de 5 días siguientes a la ejecutoria de este fallo»[footnoteRef:9].
(iii), en actuación de la misma fecha «deneg[ó] la solicitud de pérdida de competencia elevada por la parte demandante» [footnoteRef:10]. Frente a lo determinado, la gestora impetró recurso de apelación[footnoteRef:11]. De igual modo, presentó remedio horizontal y en subsidio de alzada frente al auto que ordenó no escucharla y se abstuvo de resolver lo tocante con la pérdida de competencia[footnoteRef:12].
Ruegos que desató el despacho -con proveído del 27 de mayo de 2025- de manera desfavorable y, mantuvo «seguir no escuchando a la parte demandada por falta de prueba idónea o válida del pago de los cánones de arrendamiento adeudados» [footnoteRef:13]. En providencia de la misma calenda, ordenó «la práctica de una diligencia de entrega del predio rural denominado TIMANA ALTO», por lo que dispuso librar el correspondiente despacho comisorio[footnoteRef:14].
Frente a esas actuaciones, la actora impetró recurso de reposición[footnoteRef:15]. [9: Archivo PDF «081Sentencia10Marzo2025AccedeRestituciónInmueble».] [10: Archivo PDF «079Auto10Marzo2025NiegaSolicitudPérdidaCompetencia».] [11: Archivo PDF «092MemorialApelaciónSentencia».] [12: Archivo PDF «094MemorialReposiciónAutos».] [13: Archivo PDF «115Auto27Mayo2025SeguirNoEscuhandoDemandadaAbstienePronunciarseSentenciaYReposiciónAuto».] [14: Archivo PDF «116Auto27Mayo2025OrdenaPracticaDiligenciaEntregaYComisiona».] [15: Archivo PDF «125RecibidoCorreoReposiciónAutos».] 2.5.
La sociedad gestora censuró que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los múltiples elementos probatorios adosados, tales como el contrato de arrendamiento. Asimismo, afirmó que el «artículo 384-4 dice que será necesario que el demandado-arrendador “demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total [que debe] de acuerdo con la prueba allegada con la demanda”.
Nótese que no dice “el valor total reclamado por el arrendador”». Además, anotó sobre: (i) «la falta de aplicación del artículo 384-4 del CGP y/o error grave de interpretación». (ii) refirió que es «falso que la demanda se haya fundamentado en falta de pago de los servicios públicos». (iii) «La decisión reiterada de no oir a la demandada, ignora los criterios de interpretación sentados por la jurisdicción constitucional, protectores del acceso a la justicia de la arrendataria».
E, (iv) insistió en la falta de competencia «desde el 9 de septiembre de 2024». 3. Deprecó que: (i) se declare que «debe ser oída en el correspondiente proceso de restitución». (ii) dejar «sin valor ni efecto todo lo actuado a partir del auto del 13 de junio de 2023». (iii) se ordene escuchar a la tutelante «dando por contestada en tiempo la demanda y corriendo traslado de las excepciones a la demandante».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Estrado querellado anexó el enlace de acceso al expediente sub examine. Por su parte, Kristian Helmut Norman Bickenbach Gil indicó sobre la ausencia del requisito de inmediatez. Refirió, además, que la entidad actora confesó el «incumplimiento en el pago de arrendamiento desde septiembre de 2023». Por lo tanto, solicitó negar el amparo reclamado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó insatisfecho el presupuesto de inmediatez. Ello, por cuanto «las decisiones reprobadas y que fueron proferidas en el certamen que involucra a Anvil Colombia SAS como demandada» fueron proferidas «el 13 de junio de 2023 y 26 de septiembre de 2024 y el escrito de tutela fue radicado el 18 de junio de 2025».
Por otro lado, frente «al reparo enfilado contra la determinación en virtud de la cual el juez censurado se inhibió de pronunciarse sobre las solicitudes de pérdida de competencia e incidente de nulidad», refirió que «aquél no estaba obligado a evaluar tales pedidos, habida cuenta de que desde el inició de la actuación se dispuso que no sería escuchada por no satisfacer la carga instituida en el numeral 4º del canon 384 del cgp, circunstancia que no fue subsanada durante el trámite».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló la entidad accionante. En lo medular, reiteró lo aducido en el escrito inicial. Agregó que «contrario a lo mencionado por el Tribunal, se encuentra acreditado el principio de inmediatez, porque la acción de tutela fue interpuesta de inmediato una vez que fueron agotados los “medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios”».
Además, indicó que el tribunal no abordó un estudio frente a los medios probatorios aportados. V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Ello, pues refulge la improcedencia del ruego constitucional deprecado, en razón al incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda.
Esto, porque frente a la censura relacionada con la decisión que resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto que denegó oír en juicio al extremo pasivo por no estar al día con los cánones adeudados fue emitido el « 26 de septiembre de 2024 »[footnoteRef:16], y a la fecha de interposición de la tutela « 18 de junio de 2025 » [footnoteRef:17] transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:18]. [16: Notificada en estado del 27 de septiembre de 2024.
Archivo PDF «058Auto26Septiembre2024NiegaRecursoReposiciónyNiegaConsesiónRecursoSubsidiario».] [17: Según correo de remisión. Archivo «04CorreoRemisión». ] [18: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 2. Por lo demás, en referencia con el cuestionamiento tocante con la falta de pronunciamiento del juzgado acusado frente a la perdida de competencia alegada de su parte -en cumplimiento del artículo 121 del C.G.P.- se advierte que dicho auto -del 10 de marzo de 2025- no resulta arbitrario ni alejado del ordenamiento jurídico, toda vez que el juzgado fustigado no está en la obligación de atender las manifestaciones o señalamientos propuestos por la pasiva en la medida que ésta probó estar al día con el pago de las cuotas atrasadas frente al contrato de arrendamiento.
Todo ello, de conformidad con el numeral 4° del artículo 384 del C.G.P. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» [footnoteRef:19], cuando, itérese, existe una razón legal del despacho querellado para no escuchar lo suscrito por el demandado incumplido.
Al respecto, la Corte ha sostenido que [19: Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.] Y más allá de que el arrendatario alegue no deber los cánones respectivos por las circunstancias que fueran o que deben ser materia de compensación con las mejoras, como lo reclama el impugnante en este caso, de todas maneras la ley lo obliga a ello, tanto así que el párrafo 4º de la norma relacionada, dispone que, «[l]os cánones depositados en la cuenta de depósitos judiciales se retendrán hasta la terminación del proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante.
Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a este los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante». Entonces, con independencia de la causal invocada, el demandado-arrendatario debió consignar el valor de la renta y continuar haciéndolo durante la vigencia del proceso, para que sus medios de defensa fueran tramitados (CSJ, STC1661-2022).
Tampoco se observa que la actora haya manifestado o se encuentre inmersa en alguna de las causales eximentes de pagar los cánones de arrendamiento adeudados, en consonancia con lo establecido por esta Corporación al respecto[footnoteRef:20]. [20: Solo subsiste una excepción a esta regla, consistente en que el demandado estará eximido de pagar los cánones que se dicen adeudados en la demanda y los que se causen en el curso del proceso, en los eventos en que i) subsistan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico, ii) cuando pretenda participar en el litigio un tercero con interés legítimo, o iii) cuando existan motivos para dudar sobre la realidad de los incrementos de los cánones cuya falta de pago sean el objeto de la restitución. Postura que ha sido desarrollada tanto por la Sala Civil de esta Corte, como por la Corte Constitucional.
(CSJ. sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 2010-00124-01, STC2109-2018, STC2211-2021, STC14183-2019 y STC269-2022, así como las T-838-2004, T-162-2005, T-150-2007, T-427-2007, T-808-2009, T-067-2010, T-118-2012, T-107-2014 y, T-482-2020 entre otras). (STC16612-2022).] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9