Rad. n.º 08001-22-13-000-2025-00417-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12700-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00417-01 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la tutela promovida, a través de apoderado, por S.J.M.T. contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad; a la cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del juicio de privación de patria potestad rad. n.º 2024-001XX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. La accionante, en la forma indicada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « DEFENSA, DEBIDA NOTIFICACIÓN, DEBIDO ACCESO A LA [ADMINISTRACIÓN] DE JUSTICIA, IGUALDAD [Y] EXCESO RITUAL MANIFIESTO ». 2. En sustento, adujo que el ICBF, en representación del menor de edad S.S.M. y el señor C.G.S.J, pidió la privación de la patria potestad rad. n.º 2024-001XX en su contra; trámite que culminó con sentencia de 28 de febrero de 2025, en la que se accedió a las pretensiones.
Señaló que de ese fallo se enteró al visualizar la « CONSULTA TYBA », tras lo cual presentó « Recurso de Apelación y NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACI[Ó]N », aunque a un correo equivocado, pero « el mismo día del vencimiento […][,] a las 6:06 pm » (6 mar. 2025). Manifestó que, al día siguiente, la comunicación mediante la cual radicó los anteriores mecanismos fue redireccionada por el primer receptor al juzgado convocado (7 mar. 2025); autoridad que rechazó la apelación por extemporánea y denegó la nulidad allí planteada (15 may. 2025), lo cual no fue objeto de recursos.
No obstante, informa que formuló nuevo escrito para lograr la invalidación procesal (28 may. 2025), sin éxito, porque, como lo sostuvo el despacho, la peticionaria « sólo expresa que presenta incidente de nulidad por indebida notificación […] sin expresar los hechos en que se fundamenta, el poder conferido y sin aportar pruebas » (8 jul. 2025), determinación que tampoco fue recurrida.
En esa medida, se queja de que existe un « DEFECTO FÁCTICO », porque se rehusó la alzada y la petición de nulidad inicialmente presentados « el d[í]a 7 de Marzo, [aunque realmente fue] el d [í] a 6 de Marzo de de 2026 a las 6.06 pm [,] [enviado] por error al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA »; también, de que se presenta « defecto procedimental absoluto », al no haberse verificado las constancias de enteramiento personales y electrónicas, que estaban erradas, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa.
Al respecto, manifestó que acude a este mecanismo constitucional, porque, si bien cuenta con el recurso de revisión, « la actitud del [ente accionado] le causa un perjuicio irremediable a la madre […] de privarlo de tener a su hijo ». 3. Por ello, solicitó que se declare la « nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda » y, a su vez, de la sentencia de 28 de febrero de 2025, proferida por aludido fallador en el trámite 2024-001XX.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. M.M.M.M., defensora de familia adscrita al ICBF, hizo un recuento sobre las distintas actuaciones que fueron llevadas a cabo para notificar a la parte demandada en el rad. n.º 2024-001XX, concluyendo que « se dio cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico ». 2. La Juez Segunda de Familia reseñó las etapas procesales correspondientes y advirtió que en todas ellas se dio « cumplimiento estricto de la ley ». 3.
La convocante se pronunció sobre el informe rendido por la funcionaria del ICBF, en el sentido de alegar que en las constancias de aviso personal no se evidencia el número de apartamento ni la torre en que fueron entregadas, así como que la firma que allí aparece no es la de la convocada en ese trámite. 4. Z.E.V.L., agente del Ministerio Público, intervino para reiterar que es labor del juez constitucional evaluar tanto la procedencia del amparo como verificar si se faltó a las reglas procesales de notificación. 5.
La apoderada de la actora solicitó que se corrija el número de radicado del enlace virtual T.417-2025, ya que el remitido por el Tribunal convocado corresponde a otros sujetos procesales. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial negó el resguardo deprecado, toda vez que no encontró que se hubieran formulado recursos « frente a las decisiones adoptadas el 15 de mayo y el 8 de julio de 2025 ».
IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora para indicar que el problema jurídico a resolver por el a quo no era si el remedio vertical contra el fallo de primera instancia fue o no presentado, sino establecer si las notificaciones personales del sub examine fueron efectuadas a « UNA DIRECCI [Ó] N F [Í] SICA ERRADA y un CORREO ELECTR [Ó] NICO INEXISTENTE ».
En ese orden, reiteró sus pedimentos iniciales y lo que manifestó en su contestación al informe rendido por el ICBF. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C. C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.
En el caso particular, la impugnante censuró el pronunciamiento del Tribunal, cuestionando, en esencia, que lo que debió evaluar fue la indebida notificación que la agravia y no si la alzada contra la sentencia del a quo fue o no presentada en la oportunidad debida. Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmará la decisión. Ello, habida cuenta de que, al ser enterada en debida forma, la gestora, quien estuvo siempre representada por un profesional del derecho, tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional en contra de los proveídos de 15 de mayo y 8 de julio del año en curso, mediante los cuales se rechazó tanto la apelación formulada en contra de la sentencia como las solicitudes de nulidad presentadas, lo que no ocurrió. Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas ( ) » (CSJ STC4781-2018, STC3154-2020, STC11135-2024, entre otras). 3. De este modo, se impone confirmar el veredicto reprochado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2