Radicación no. 05001 22 03 000 2025 00401 01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC12697-2025 Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00401-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 7 de julio pasado por el T.S.M S.C.D, dentro de la acción de tutela que promovieron P.A.H.P., G.L.R.M (representantes de sus hijos menores J.P.R.H y S.R.H, contra la S.S.I.R.M y demás vinculados.
ANTECEDENTES 1. Los convocantes reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales de vivienda digna y protección de menores de edad, que dicen transgredidos por la autoridad accionada, para que por medio de este resguardo se ordene a la accionada revocar la decisión judicial de levantar la afectación a vivienda familiar constituida sobre el bien inmueble ubicado en la carrera XXXX de Medellín, identificado con matrícula inmobiliaria Nro.
XXXX de la O.R.I.P.M cuya titularidad recae en cabeza de P.A.H.P, así como la de revocar la adjudicación que se hizo del derecho proindiviso a XXX dentro del proceso concursal, ordenándole que disponga la exclusión del citado bien como garantía para los acreedores que concurrieron al citado proceso. 2. Como soporte de su petición, afirmaron los convocantes que la accionada trasgredió los derechos para los cuales ruegan amparo al “usurpar” competencias propias y exclusivas del juez de familia, al haber ordenado el levantamiento del gravamen real de afectación a vivienda familiar que recaía sobre el bien citado, que dice habitan sus hijos menores de edad, adjudicándole el derecho proindiviso de P.A. a XXXX quien tiene la calidad de acreedor dentro del proceso concursal que se adelanta ante dicha entidad. 2.1.
Refirieron que la usurpación de competencia por parte de la accionada se concretó al haber dispuesto el levantamiento de la “garantía” de afectación a vivienda familiar sin mediar proceso previo alguno y sin ningún sustento jurídico para hacerlo, violentando el debido proceso constitucional de los menores. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS 1.
La I.R.Z.P.S.S., refirió que aplicó irrestrictamente lo consagrado en la normativa aplicable a los inmuebles afectados a vivienda familiar, sobre los que a la vez recaen hipotecas anteriores a la afectación. Expuso, además, que dentro del trámite cuestionado se constató que la hipoteca a favor de XXXX fue constituida con anterioridad a la afectación a vivienda familiar, por lo que, dedujo el inmueble no tiene la calidad de inembargable, y en tal condición podía ser adjudicado respetando la prelación de créditos y las normas pertinentes de la Ley 1116 de 2006. 2.
Los demás vinculados y terceros no emitieron pronunciamiento alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección deprecada, pues a su juicio la autoridad enjuiciada expuso las razones de orden fáctico y jurídico por las cuales procedió de tal manera, reiterándolas al momento de resolver el recurso que al efecto se le presentó, lo que deja en evidencia una disparidad de criterios al respecto, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión fue reprochada por la parte convocante, sustentada en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial, resaltando que la decisión cuestionada permitió la transgresión de las competencias sobre el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, que refiere son de exclusivo conocimiento del juez de familia, en un proceso verbal sumario, en el que se garanticen los derechos fundamentales de los menores.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez 3.
En este orden de ideas, ab initio, la Corte advierte el tropiezo de las garantías esenciales que invocaron los promotores, como quiera que la accionada actuó con estricto apego a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, en la medida que procedió a adjudicar el bien siguiendo la prelación de créditos y las reglas establecidas en dicha normatividad.
Recuérdese, además, que dicha decisión fue objeto de reproche por parte de P.A.H.P y ese recurso fue resuelto en proveído de 2025-02-008247 del 10 de abril de 2025, en la cual, y respecto al tema objeto de controversia constitucional refirió la autoridad administrativa que sobre el bien de propiedad de Henao Pulgarín se había constituido hipoteca con anterioridad a la afectación de vivienda familiar, por lo cual correspondía aplicar la regla del artículo 2.2.4.4.9.4 del decreto 1064 de 2015. 4.
En efecto, es claro que lo dispuesto por la accionada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, coligiendo que que la hipoteca a favor de XXXX fue constituida con anterioridad a la afectación a vivienda familiar, por lo que, dedujo, el inmueble no tiene la calidad de inembargable, y en tal condición podía ser adjudicado respetando la prelación de créditos y las normas pertinentes de la Ley 1116 de 2006 artículo 58 atendiendo el principio de universalidad que rige los procesos de insolvencia. 5.
Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). 6.
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se reitera, la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido en la decisión cuestionada. 8.
Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2