Radicación no. 11001−02−04−000−2025−00434−02 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12694-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00434-02 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 4 de marzo de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Luz Marina Daza Sierra y Jeferson Ballesteros Daza contra la Sala de Justicia y Paz de los Tribunales de Bogotá y Bucaramanga, la UARIV, la abogada Nirsa Morales Galeano y la Defensoría del Pueblo.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 2017-00449. I.
ANTECEDENTES. 1. Los promotores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, se adelantó formulación de imputación contra de Rodrigo Pérez Álzate, Iván Duque Gaviria y otros postulados integrantes del «Bloque Central Bolívar» de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, entre otros, por el homicidio en persona protegida de Jairo Ballesteros Nariño, respecto de quien se reconoció como víctimas a los aquí accionantes[footnoteRef:1]. [1: Carpetas: «ACTAIMPUTACION», «RODRIGO PEREZ ALZATE» «004Hojasdevida», 0002MaterialidadyProcesoFísico».
Expediente 2017-00449.] 2.1. La Fiscalía 52 de Justicia y Paz radicó escrito de acusación contra los 207 postulados vinculados a la referida actuación frente a la Sala de Justicia y Paz de Bogotá donde se sigue el juicio contra cada uno de los indiciados, así como los incidentes de reparación integral frente a las víctimas que así lo reclamaron y cuyas diligencias finalizaron en sesión del 30 de septiembre de 2024[footnoteRef:2].
En dicho curso, los aquí promotores -el 7 de octubre de 2024[footnoteRef:3]-, solicitaron fecha para llevar a cabo el incidente de reparación integral por los daños sufridos a causa de la muerte de Jairo Ballesteros Daza. [2: «Acta30deseptiembrede2024Rad.201700449». Cdno. «005ActasConcetrada-Incidente, 2024» Expediente 2017-00449.] [3: Página 89, Pdf «0013Memorial».
Expediente constitucional.] 2.2. La colegiatura accionada con proveimiento -del 11 de octubre de 2024[footnoteRef:4]- les informó: i) que «el 30 de septiembre del año en curso, fue cerrado el incidente de reparación integral de perjuicios, etapa procesal que se llevó a cabo bajo un ritual y cronograma previamente establecidos, conocidos por las partes e intervinientes en esta vista pública, siendo facultativa su formulación exclusivamente por los apoderados de las víctimas… pasando al despacho para seguir con el trámite de sentencia», ii) « las víctimas “diferidas” que no lograron presentar sus carpetas durante la fase del incidente de reparación integral de perjuicios tendrán la posibilidad de hacer valer sus pretensiones en otras actuaciones en curso contra ex integrantes del mismo Bloque», iii) «la Ley 1448 de 2011 y Decreto reglamentario 4800 de 2011 establece, entre otros puntos, que la indemnización por vía administrativa, estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas».
Además, iv) ordenó correr traslado de su petición «a la Coordinación de Defensores Públicos de la Defensoría del Pueblo, para que se verifique la designación de un profesional para su caso y se le brinde el acompañamiento correspondiente a su competencia, así como a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Coordinación de la Defensoría del Pueblo».
Dicha determinación fue comunicada con oficios 28423, 28424, 2845 del 25 de octubre de 2024, a los peticionarios y las autoridades indicadas, respectivamente. [4: Página 93, Pdf «0013Memorial». Expediente constitucional.] 2.3. Posteriormente, con auto -del 8 de noviembre de 2024-, frente al escrito allegado por las víctimas -aquí accionantes- contentivo de un poder memorial en favor de la defensora Nirsa Morales Galeano de 2024, dispuso que «no le corresponde emitir pronunciamiento en este momento, ya que la solicitud está dirigida a la defensora pública, doctora Nirsa Morales Galeano, con el fin de que diligencie el poder otorgado, y no a este despacho judicial[footnoteRef:5]».
Decisión que le comunicó a los petentes y a la Coordinadora de la Defensoría del Pueblo el 21 de noviembre siguiente[footnoteRef:6]. [5: Página 63, Pdf «0013Memorial». Expediente constitucional.] [6: Página 65 al 67, Pdf «0013Memorial». Expediente constitucional. ] 2.4. Los actores censuraron que ninguna «de las autoridades públicas accionadas tendientes al reconocimiento y pago de la indemnización efectiva e reparación integral a favor de las presente víctimas han actuado con diligencia nisiquiera acreditan sus resultados», pese a que son «sujetos de especial protección constitucional debido a sus condiciones de vulnerabilidad manifiesta víctimas del conflicto armado interno», toda vez que: i) la Fiscalía «el pasado mes de agosto y septiembre del año 2·024 informó que la defensora designada no había realizado la presentación de la carta con sus respectivos poderes ante la magistratura el día 30 de septiembre del 2024 que finalizó la audiencia de incidente de reparación de víctimas.
Es decir omitió en su momento y en esa oportunidad presentar la respectiva carpeta», ii) la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá omitió «el día 11 de octubre del 2024 completamente resolver de fondo el verdadero problema jurídico planteado dentro de la solicitud o petición de la referencia, es decir, la materialización de la entrega efectiva de Los recursos correspondientes a la indemnización de reparación integral por el homicidio de JAIRO BALLESTEROS NARINO», iii) la UARIV, «bajo el radicado 2024-0663112-2 del 26 de noviembre del 2024, señaló que «no existe reconocimiento de indemnización judicial en algunas de las ejecutoriadas de justicia y paz, así mismo, según, tampoco se encontró reconocida como víctimas de los postulados condenados dentro de las sentencias emitidas por el respectivo tribunal superior de justicia y paz».
Adujeron, que la defensoría del pueblo y «la defensora designada NIRSA MORALES GALEANO … han guardado silencio injustificado hasta la fecha», pese a que fue designada « el 10 de septiembre de 2024» y le remitieron los respectivos poderes, así como «toda la documentación necesaria y pertinente para la reclamación efectuada referida». 3. Deprecaron, que se ordene a las autoridades accionadas que «se proceda al reconocimiento y pago, materialización de la entrega, efectiva de Los recursos correspondientes a una indemnización judicial o administrativa adecuada».
Y, que, «se ordene “a la defensora designada NIRSA MORALES GALEANO y/o coordinación de defensoría pública de la defensoría del pueblo, para que en el marco de sus competencias realicen de manera inmediata la representación judicial y presentación de la carpeta respectiva ante la magistratura y se efectúe en debida forma de manera diligente la asesoría, asistencia y representación efectiva en favor de los accionantes».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que los actores radicaron petición con el fin de que se le programara audiencia de reparación integral, sin embargo, con oficio del 4 de octubre de 2024, les puso de presente que las diligencias habían sido remitidas a la homóloga de Bogotá por competencia. A su turno, esta última colegiatura, indicó a través de la Secretaría que frente a la solicitud indemnizatoria impetrada por los quejosos el 7 de octubre de 2024, se les informó el estado actual del trámite incidental.
Por su parte, el magistrado a cargo del asunto debatido expuso que a través de autos del 7 y 16 de octubre de la misma anualidad resolvió sobre los escritos radicados por los aquí accionantes, informándoles que pueden reclamar su indemnización en otro proceso que se siga contra la misma estructura paramilitar. 2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
La abogada de la Defensoría del Pueblo Nirsa Morales Galeano esgrimió que «en el mes de noviembre se le informó a la señora LUZ MARINA DAZA SIERRA que su incidente no había sido presentado aún y que se encontraba en espera para la próxima audiencia en vista de que la documentación no fue allegada al correo en tiempo». Refirió que «la carpeta de la víctima está en espera para su presentación y una vez realizado se [le] informara».
El Fiscal 52 delegado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga, ilustró que respondió la solicitud elevada por las víctimas indirectas en la carpeta n° 195216, a quienes explicó el trámite que deben adelantar para lograr la reparación pedida. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que frente a la pretensión encaminada a que se reconozca y pague en su favor la indemnización por el homicidio de su familiar no se acreditó el requisito de subsidiariedad «por cuanto se observa que los promotores del amparo, en el marco de la causa n° 110012252000201700449 adelantada en contra del Bloque Central Bolívar, no han promovido su pretensión resarcitoria al interior del trámite ante la justicia transicional, o lo que es igual, el reconocimiento en el “incidente diferido», además dado que «aún no han culminado los momentos procesales que permiten dilucidar el fallo en específico sobre las acciones delictivas perpetradas por el extinto grupo paramilitar y el reconocimiento de los perjuicios ocasionados a las víctimas indirectas del homicidio de Ballesteros Nariño».
Aunado, consideró que «también pueden buscar la indemnización administrativa ante la Unidad de Reparación Integral de las Víctimas, conforme las exigencias propias de la Ley 1448 de 2011». De otra parte, «[e]n lo que respecta a la queja formulada contra la abogada designada por el sistema nacional de Defensoría Pública para su representación en el trámite incidental» destacó que «dichas irregularidades deberán exponerlas ante la Defensoría del Pueblo con el ánimo de que allí analicen si es viable o no la sustitución de la profesional del derecho designada para la representación de víctimas para continuar con la pretensión resarcitoria en los términos ya expuestos».
Además, porque «pueden promover la acción disciplinaria». IV. LA IMPUGNACIÓN. La formularon los accionantes, quienes reiteraron los fundamentos de la súplica inicial. Agregaron que la Corporación a quo, «incurrió en defecto procedimental absoluto… omitió efectuar el estudio de todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela y en particular El requisito de Legitimación en la causa… el fallo de primera instancia carece de Motivación, legalidad y de validez [footnoteRef:7] ». [7: Archivo Pdf «0042Auto».
Expediente constitucional. Sobre la nulidad por falta de motivación se resolvió por parte de la Sala penal en proveído del 10 de junio de 2025, previa declaratoria de nulidad para esos efectos por parte de esta Sala de decisión.] V. CONSIDERACIONES. 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
Ciertamente, las pretensiones de los gestores, encaminadas a que se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización judicial o administrativa adecuada, se tornan improcedentes, a través de esta senda superlativa. Ello pues, los procesos penales y las actuaciones incidentales para el reconocimiento de indemnización respecto de la causa seguida contra Rodrigo Pérez Álzate, Iván Duque Gaviria y otros postulados integrantes del «Bloque Central Bolívar» de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, se encuentran siguiendo su curso, de manera que aún cuentan con la posibilidad de realizar tales reclamaciones al interior de las mismas por conducto de su defensa.
A su vez pueden adelantar las gestiones para la consecución de la indemnización administrativa frente a la UARIV de conformidad con lo reglado en la ley 1448 de 2011. Máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 2. Misma suerte corre la pretensión encaminada a que se ordene a la abogada designada por la Defensoría del Pueblo en su favor, presentar de manera inmediata el incidente de reparación ante el Tribunal cognoscente, pues tal como ilustró dicha representante en respuesta suministrada en el presente trámite[footnoteRef:8], «en el mes de noviembre se le informó a la señora LUZ MARINA DAZA SIERRA que su incidente no había sido presentado aún y que se encontraba en espera para la próxima audiencia en vista de que la documentación no fue allegada al correo en tiempo, sin embargo, se indicó que apenas se destinara fecha para el nuevo incidente se incluirá la respectiva carpeta », además que las fechas para «la presentación de los incidentes no son asignadas por la defensoría del pueblo, sino por el tribunal superior que conoce del caso», información que se acompasa con lo indicado por el Colegiado accionado, que por auto del 11 de octubre de 2024 le contestó a los interesados que «las víctimas “diferidas” que no lograron presentar sus carpetas durante la fase del incidente de reparación integral de perjuicios tendrán la posibilidad de hacer valer sus pretensiones en otras actuaciones en curso contra ex integrantes del mismo Bloque». [8: Informe que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento a voces de lo normado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.] 3.
En ese orden, véase que la radicación del pedimento indemnizatorio, por parte de la defensa de las víctimas aquí accionantes, también se encuentra supeditado al agotamiento de las etapas de los procesos seguidos contra integrantes del «Bloque Central Bolívar” de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, para impetrarlas en el momento procesal oportuno, según disposiciones normativas y del Tribunal de Justicia Paz de Bogotá que conoce de los mismos, circunstancias que justifican que la accionada Defensoría del Pueblo no haya formulado la demanda indemnizatoria reclamada y descarta una violación al debido proceso por mora injustificada que se le endilga. 4.
Finalmente, si los actores consideran que alguna de las autoridades accionadas incurrió en faltas disciplinarias o penales, «está[n] facultado[s] para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable[s] de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito[footnoteRef:9]”». [9: CSJ STC13871-2016, reiterada en STC6149-2022] VI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10