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STC12692-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12692-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01035-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de julio1 de 2025, que negó el amparo reclamado por Pablo Eduardo Linares Morera -quien dijo actuar en representación de Julián Andrés Fonseca Rodríguez- contra el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá y la Comisaría de Familia 7ª de Bosa 1.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2019-00418. I.

ANTECEDENTES 1. El abogado gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, igualdad, favorabilidad y acceso a la administración de 1 Mes en el que fue suscrita conforme consta en las firmas electrónicas del fallo. Documento “11FalloNiega2025-01035.pdf” FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01035-01 2 justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2.

Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Braulio Marcelo Fonseca Rodríguez promovió acción de protección por violencia intrafamiliar en contra de Julián Andrés Fonseca Rodríguez2 ante la Comisaría Séptima de Familia de Bosa 1, quien -el 19 de febrero de 20183- resolvió, entre otras decretar «Medida de protección definitiva CONMINAR a JULIÁN ANDRÉS FONSECA RODRÍGUEZ, PARA QUE CESE INMEDIATAMENTE Y SE ABSTENGA DE REALIZAR LA CONDUCTA OBJETO DE LA QUEJA O CUALQUIER ACTO DE VIOLENCIA FÍSICA, VERBAL, PSÍQUICA, AMENAZAS, AGRAVIOS O HUMILLACIONES, AGRESIONES, ULTRAJES, INSULTOS, HOSTIGAMIENTOS, MOLESTIAS y OFENSAS O PROVOCACIONES EN CONTRA DEL SEÑOR BRAULIO MARCELO FONSECA RODRÍGUEZ». 2.1.

La Comisaria accionada -el 7 de marzo de 20194- declaró probado el incumplimiento por parte de Julián Andrés Fonseca Rodríguez a la medida de protección antes decretada. Motivo por el que lo sancionó con multa de 2 SMLMV. Así mismo, remitió la actuación a los Juzgados de Familia de Bogotá para agotar el «grado jurisdiccional de consulta». 2.2.

El asunto correspondió -por reparto- al Juzgado 19 de Familia de Bogotá, quien -el 6 de junio de 20195- confirmó 2 Página 15, archivo “07Respuesta” 3 Página 28, Ibídem. 4 Página 58, Ibídem. 5 Página 69, Ibídem. FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01035-01 3 la «decisión adoptada el 7 de maro de 2019, por la Comisaría Séptima de Familia de Bosa I» 2.3.

Previa solicitud de la Comisaría6, el Juzgado cognoscente -el 11 de febrero de 20207- accedió a la solicitud de sancionar al investigado «con seis (6) días de arresto». 2.4. En auto de 4 de octubre de 20238, se admitió un nuevo incidente de desacato a la medida de protección en comento. Allí, se ordenó que la audiencia se llevaría a cabo el 30 de ese mes y año. Fecha en la que Julián Andrés Fonseca Rodríguez manifestó que no podía asistir «por motivos laborales»9.

Por lo cual, se reprogramó la diligencia para el 23 de noviembre siguiente10. 2.5. El 23 de noviembre de 2023, el incidentado volvió a «manifestar [su] inasistencia a la citación… por motivos laborales»11. Sin embargo, la Comisaría12 consideró «no [era] válida la excusa presentada» y nuevamente declaró probado el incumplimiento del incidentado.

Esta vez, lo castigó con multa de 3 SMLMV. La decisión fue notificada el 29 siguiente13. 2.5. El Juzgado enjuiciado -el 18 de junio de 202514- confirmó la decisión objeto de consulta. 6 Página 80, Ibídem. 7 Página 86, Ibídem. 8 Página 180, Ibídem.. 9 Página 193, Ibídem. 10 Página 194, Ibídem. 11 Página 204, Ibídem. 12 Página 205, Ibídem. 13 Página 210, Ibídem. 14 Página 228, Ibídem.

Y “08FalloConsultaSegundoIncumplimiento” FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01035-01 4 2.6. El abogado gestor censuró que la diligencia de 23 de noviembre de 2023 estuvo viciada de nulidad por cuanto se llevó a cabo, pese a que informó que Julián Andrés «no podría asistir a la misma por cuestiones laborales». Situación que cercenó su posibilidad de controvertir los hechos por los que se le sancionó. Añadió que «no se le notifico la decisión de la Comisaria Séptima (7°) de Familia Bosa I».

Lo cual le generó un perjuicio irremediable a Fonseca Rodríguez. 4. Deprecó se ampare las prerrogativas invocadas. Y declare «la nulidad de las decisiones cuestionadas… procediendo a notificar en debida forma al accionante». II. RESPUESTAS RECIBIDAS Las autoridades judiciales y administrativa accionadas, en escritos separados, en lo medular dieron cuenta de las actuaciones surtidas defendiendo su legalidad refiriendo que han respetado las garantías de los intervinientes en el proceso censurado.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo. Adujo que no se acreditó la vulneración a los derechos fundamentales invocados. Esto pues, las autoridades accionadas «actuaron conforme a los parámetros legales establecidos, observando las disposiciones normativas aplicables y los principios de publicidad, contradicción y debido proceso que rigen las actuaciones administrativas y judiciales en esta materia».

Sumado a que Julián Andrés Fonseca Rodríguez fue notificado «conforme a lo dispuesto en el FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01035-01 5 inciso final del artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 575 de 2000, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. En efecto, fue enviada al buzón electrónico julianfonseca0308@gmail.com» de la resolución que ahora censura, así como que «la decisión adoptada por el Juzgado accionado el 18 de junio de 2025, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, fue debidamente notificada mediante su inclusión en el estado No. 093 del 19 de junio siguiente».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Insistió en los argumentos de su libelo inicial. Enfatizó en que se vulneró el derecho a la defensa del incidentado y que se desconoció que «[e]l fin perseguido mediante la acción constitucional …se circunscribe en el núcleo esencial del acceso a la administración de justicia». V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala confirmará el fallo impugnado -en cuanto no accedió al amparo invocado-, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721- 202315, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela 15 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024. FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01035-01 6 para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».

Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.

De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.

O iv) mediante agente oficioso. FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01035-01 7 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho16».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»17.

Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112- 2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). 16 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). 17 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.

FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01035-01 8 3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023- concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.

Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el Tribunal a quo reconoció personería al abogado tutelante -con auto admisorio del 8 de julio 202518-, lo cierto es que el mandato presentado por el 18 Archivo “05AutoAdmite” FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01035-01 9 impulsor Pablo Eduardo Linares Morera -otorgado por Julián Andrés Fonseca Rodríguez19-, no reúne la totalidad de las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela.

Ello pues, aunque precisa las autoridades accionadas, no señala los derechos fundamentales invocados, el radicado de los procesos cuestionados, las partes de la controversia, ni identifica las decisiones censuradas, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica concreta que origina el mandato, lo cual, impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala 19 Página 18, archivo “04EscritodeTutela” FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01035-01 10 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 951756304BC1AC102E4073663FF298F4752917C9DB5185DB41DCA8C0B3386AF7 Documento generado en 2025-08-19