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STC12689-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01029-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12689-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01029-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de julio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro de la acción de tutela promovida por Felipe David González Palma contra el Juzgado 29 de Familia del Circuito de Bogotá y la Comisaría 2 de Familia de Chapinero, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia, a la honra y dignidad humana, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces, que se ordene emitir una nueva providencia donde atienda las razones expuestas en la solicitud de amparo. 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. El accionante relató que el 27 de agosto de 2024 la Comisaría 2 de Familia de Chapinero decretó una medida de protección a favor de la señora Selena Marcela Castro Navarro y en su contra. Dicha determinación fue ratificada posteriormente por el Juzgado 29 de Familia de Bogotá, a través de providencia proferida el 31 de octubre del mismo año. 2.2 Luego, la señora Selena Marcela Castro Navarro promovió incidente de incumplimiento de la medida de protección, manifestando que el 19 de enero de 2025 el señor Felipe González Palma abordó el mismo vuelo que ella, sin abstenerse en ningún momento de ingresar a la aeronave, situación que le generó un ataque de pánico que requirió atención médica para estabilizar su frecuencia cardiaca.

Así mismo, informó que el 27 de agosto de 2024 se presentó una queja anónima en el lugar de trabajo de la señora Castro Navarro, con la aparente intención de que se iniciara una investigación disciplinaria en su contra. Relató que la Comisaría, en audiencia del 12 de febrero de 2025 (dictada sin activar la cámara), le impuso una multa de dos (2) S.M.L.M.V., conmutable por arresto, con base únicamente en el testimonio del abogado Jorge Alejandro López, amigo personal de la señora Castro Navarro y quien fue su apoderado en el trámite de divorcio celebrado el 23 de agosto de 2024.

Cuestionó la falta de objetividad en dicha valoración, la cual fue confirmada en consulta por el Juzgado 29 de Familia de Bogotá en decisión del 26 de junio de 2025. 3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que el incidente se basó en hechos anteriores a la medida de protección y sin prueba de que él hubiera realizado amenazas o presentado la queja disciplinaria, conducta que además no estaba prohibida.

Cuestionó que la resolución del 3 de febrero de 2025 se dictara con la cámara apagada, vulnerando los principios de publicidad e inmediación. Consideró que el juzgado convocado debió decretar la nulidad por este vicio y reprochó que se diera valor determinante al testimonio de un declarante cercano a la protegida, sin contrastarlo con las demás pruebas.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado 29 de Familia del Circuito de Bogotá indicó que el proceso ha sido remitido en dos ocasiones a ese despacho judicial: la primera, para resolver la apelación contra la resolución que impuso la medida de protección, y la segunda, para decidir la consulta relacionada con la sanción por su incumplimiento.

Sostuvo que ambas decisiones se ajustan a derecho, por lo que no se configura vulneración de los derechos del accionante. 2. La Comisaría 2 de Familia de Chapinero dio respuesta a la acción de tutela, solicitando su rechazo al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3. Los demás convocados[footnoteRef:1] que intervinieron en el asunto permanecieron silentes. [1: pdf. 06 y 09 del expediente digital ] LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo denegó el amparo al considerar que la decisión de los convocados era razonable, en tanto que la denuncia anónima dirigida al empleador de la señora Castro Navarro, como la llamada intimidante realizada a la misma de forma indirecta, tenía ánimo de perjudicarla por no desistir de la medida de protección, situación que no fue desvirtuada por el accionante.

De otro lado, las autoridades accionadas al interior de las diligencias encontraron de forma justificada que no hubo situación de violencia durante el vuelo en el cual se vieron las partes, pues no se acreditó intención dolosa del denunciado, quien probó el cambio de fecha por motivos de salud. Por tal razón, la decisión judicial se basó en el análisis integral del material probatorio y brindó protección frente a conductas intimidatorias, por lo que no se configura defecto fáctico.

Ahora, con relación con el defecto procedimental alegado por el uso de cámara apagada, se explicó que ello obedeció a fallas técnicas durante la audiencia y buscaba garantizar una mejor comunicación, siendo razonable en su contexto. LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo sostiene que sí se configuró un defecto fáctico, al señalar que la sanción en su contra se basó exclusivamente en el testimonio del señor Jorge Alejandro López, sin contrastarlo con las demás pruebas del expediente.

Además, el hecho que originó la sanción, una llamada atribuida a un tercero ocurrió antes de la imposición de las medidas de protección, por lo que no podía ser considerado incumplimiento. Tampoco se valoró que al momento de la llamada se encontraba en diligencia oficial, sin posibilidad de influir en la conducta de terceros. Finalmente, la decisión fue dictada con la cámara apagada, vulnerando el principio de publicidad y el debido proceso.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Analizado el asunto, advierte la Corte que el amparo deprecado, en los términos propuestos por el impugnante no está llamado a prosperar, al observar que la decisión del Juzgado 29 de Familia de Bogotá quien resolvió el grado jurisdiccional de consulta en la providencia del 26 de junio de 2025, no resulta arbitraria, en tanto expuso de manera razonada los motivos por los cuales confirmó la sanción impuesta el 12 de febrero del mismo año por la Comisaría 2 de Familia de Chapinero al gestor del amparo, con ocasión del incumplimiento de la medida de protección decretada en favor de la señora Castro Navarro.

El juzgado consideró lo siguiente: (…) Así las cosas, corresponde al funcionario hacer una valoración de los medios probatorios recaudados, en aras a establecer la sanción a aplicar, la cual no puede ser otra que aquella que se ajuste a la conducta desplegada por el presunto agresor Sobre lo denunciado, la señora SELENE aportó como elemento probatorio la documental contentiva de la queja anónima que data del 28 de agosto de 2024 y el testimonio del señor JORGE ALEJANDRO LÓPEZ CASTILLO De la documental de observa que con radicado N° SCD-000053873-2024 del 27 de agosto de 2024 el Banco de la República recepcionó queja disciplinaria anónima en contra de la señora SELENE MARCELA CASTRO NAVARRO, queja consistente en denunciar que aquella pese a tener teletrabajo en la ciudad de Bogotá se ausentaba para viajar a otros lugares del país, brindando información precisa sobre fecha y destino de viajes.

Aunado, el testigo JORGE ALBERTO LÓPEZ CASTILLO declaró conocer a las partes e indicar que efectivamente el 27 de agosto de 2024 siendo las 11:26 a.m. recibió una llamada por parte del hermano del incidentado FELIFE DAVID, indicándole que si SELENE no procedía a retirar la acción administrativa de la medida de protección “ellos también tomarían sus acciones en contra de ella.

Ahora, en lo que respecta a la llamada mediante la cual arguye la actora que el señor FELIE DAVID ejerció violencia psicológica, el testigo que no fue tachado de falso, permitió esclarecer, primero, que fue el hermano del señor FELIPE DAVID quien realizó la llamada y, segundo, que en efecto medio presión por parte del familiar del incidentado para que SELENE retirara la medida de protección, lo que si configura una falta a la abstención ordenada en el literal a) del fallo adiado 27 de agosto de 2024, como quiera que allí se ordenó “a. AMONESTAR al señor FELIPE DAVID GONZALES PALMA a quien le corresponde la obligación de abstener de realizar cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, patrimonial y/o sexual, agresión, maltrato, amenaza y ofensa directa o indirecta y/o a través de cualquier medio, contra la señora SELENE MARCELA CASTRO NAVARRO Contrario a lo considerado por el incidentado el hecho de que su hermano llamara al apoderado de SELENE a ejercer presión para el retiro de la medida de protección sí constituye una amenaza indirecta en contra de ella, amenaza que además se demostró fue materializada, dado que no es coincidente que para el día siguiente que se impuso medida de protección a favor de la señora SELENE se radicará ante su empleador queja anónima donde se suministró datos que solo alguien que haya compartido su vida privada lo sabía pues bien, la queja dejo ver cuál era la dinámica de desplazamiento y de actividades extracurriculares de SELENE y contaba con documental que un tercero lejano de la señora SELENE no tendría, prueba de ello, el tiquete de vuelo con código de reserva ASULVU y HINSCT, donde registra nombres de pasajeros no solo SELENE CASTRO, sino, el señor FELIPE GONZÁLEZ … luego entonces por reserva legal, no resulta lógico que un tercero a los pasajeros haya podido acceder a tal información y obtener los soportes de reservas de viaje que se adjuntaron con la queja.

De ahí que, el Despacho considera que la decisión de imponer dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplir con la medida de protección impuesta el 27 de agosto de 2024 en su literal a), tiene fundamento legal y probatorio, pues ante el actuar del señor FELIPE DAVID GONZÁLEZ PALMA, resulta deber del Estado y en este caso a través de las Comisarías y Estrados Judiciales intervenir en las relaciones familiares e interpersonales para impedir cualquier violación a los derechos fundamentales[footnoteRef:2]. [2: archivo 006, Cuaderno Consulta Incidente de Incumplimiento MP-2024-688, actuaciones del Juzgado] 2.1 En atención a lo anterior, y tras el análisis del expediente, se descarta el defecto fáctico invocado por el gestor, toda vez que la decisión se sustenta en una valoración integral de las pruebas allegados por las partes, a lo que se añade que la actuación se adelantó conforme al procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 8 de la Ley 575 de 2000.

Es que las autoridades accionadas encontraron acreditado que la señora Selene Marcela Castro Navarro recibió una queja disciplinaria anónima en su trabajo — confirmada por su empleador —, en la que se le acusaba de ausentarse de Bogotá pese a estar bajo modalidad de teletrabajo, indicando fechas y destinos específicos, que revelan un conocimiento detallado de su agenda personal, información que solo alguien muy allegado podía conocer.

En concordancia con lo anterior, en la diligencia se corroboró que la señora Castro Navarro de forma indirecta fue objeto de una llamada intimidatoria para que desistiera de la medida de protección, tal como lo relató el testigo Jorge Alberto López Castillo, quien manifestó conocer a ambas partes y declaró que el 27 de agosto de 2024 recibió una llamada del hermano del señor González Palma, en la cual se le advirtió que si la señora Castro no retiraba la solicitud, « ellos también tomarían acciones en su contra ».

Esta comunicación, al igual que las amenazas proferidas, no fue desvirtuada por la parte denunciada, lo que permite tener como razonable la conclusión a la que arribó la autoridad judicial. 2.2. En cuanto al defecto procedimental alegado, relativo a que el Comisario de Familia profirió su decisión con la cámara apagada, se precisa que dicha situación obedeció a fallas técnicas durante la audiencia, frente a las cuales las partes expresaron dificultades para escuchar con claridad.

Esto se evidencia en el minuto 1:14:00 del registro audiovisual, donde la autoridad dijo «voy a quitar nuevamente cámara para ver si mejora». De igual manera, el funcionario mantuvo la cámara encendida durante la mayor parte de la diligencia, solo que en determinado momento la apagó para optimizar el audio y asegurar una comunicación efectiva, lo cual resulta razonable y justificada en el contexto en que se presentó. 2.3.

En definitiva, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA por lo antes considerado el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10