Radicación n°. 41001-22-14-000-2025-00212-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12686-2025 Radicación n°. 41001-22-14-000-2025-00212-01 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 1º de julio de 2025, que declaró improcedente el amparo promovido por quien dice ser apoderado de Edgar Tovar Mora contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el compulsivo de radicado 41551-31-03-002-2025-00048-00.] I.
ANTECEDENTES 1. El abogado promotor procura la salvaguarda de las garantías del debido proceso y petición de quien dice representar. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Joaquín Fernando Sánchez Peña promovió una demanda ejecutiva en contra de Edgar Tovar Mora, como heredero determinado, y los herederos indeterminados de Fredy Tovar Muñoz (Q.E.P.D.), buscando el pago de una letra de cambio por $4.528.000.000[footnoteRef:2]. [2: Archivo “001 Demanda ejecutiva con anexos” del expediente digital.] 2.2.
El 10 de abril de 2025[footnoteRef:3], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito libró orden de apremio y, en auto diferente, decretó las medidas cautelares rogadas[footnoteRef:4]. [3: Archivo “012AUTO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO 2025-048” del expediente digital.] [4: Archivo “013decreta medidas cautelares 2025-048” del expediente digital.] 2.3.
El 20 de mayo del 2025[footnoteRef:5], el abogado tutelante, actuando como apoderado de Edgar Tovar Mora, radicó memorial ante el despacho cognoscente solicitando se le remitiera copia de la demanda y de los anexos. [5: Archivo “048 PoderDemandado2025048” del expediente digital.] 3. El abogado promotor cuestiona que han pasado más de 15 días hábiles desde que radicó la petición anterior sin que haya sido resuelta y afirma que el demandante tenía pleno conocimiento « del fallecimiento del demandado, previo a la interposición de la demanda ejecutiva y guardaron silencio ». 4.
Con sustento en lo narrado pretende que se ordene al fallador confutado responder la solicitud radicada el pasado 20 de mayo. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito indicó que, por auto del 18 de junio de 2025, reconoció personería al abogado tutelante, como apoderado del heredero determinado Edgar Tovar Mora y precisó que lo relativo a la notificación del ejecutado « se resolvería una vez se materializaran las medidas cautelares, y es por esa razón que existe una restricción temporal para que aquel pueda acceder al expediente ». 2.
Joaquín Fernando Sánchez Peña, a través de apoderado, pidió negar la tutela, porque en el asunto no se ha incurrido en irregularidad alguna. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo por cuanto el abogado accionante no tiene legitimación en la causa por activa, dado que no aportó poder que lo faculte para interponer la acción de la tutela de la referencia en nombre de la persona que dice representar.
IV. IMPUGNACIÓN El abogado gestor manifestó que el mandato que le fue otorgado para representar a Edgar Tovar Mora en el compulsivo incluye « implícitamente la facultad de interponer cualquier acción en representación de los intereses y derechos de mi poderdante, entre ellos se entienden acciones constitucionales, como en este caso tutelas, toda vez que a la luz del artículo 77 del Código General del Proceso, el poder que presente, confería facultades amplias (…) ».
A su vez, cuestionó el informe rendido por el Juzgado accionado. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque el abogado tutelante carece de legitimación en la causa por activa. 2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ, STC10721-2023 [footnoteRef:6], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [6: Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024.] 2.1.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.
Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2.
Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a] unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela [footnoteRef:7]. [7: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.] 2.3.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:8]. [8: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.
En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción [footnoteRef:9]. [9: Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.] 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ». 2.3.2.
En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12). 2.3.3.
Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad o proceso, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para intervenir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4.
De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
(Se resalta). 3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, es evidente que el abogado que promovió el amparo de la referencia en representación de Edgar Tovar Mora no está legitimado para actuar en su nombre, pues no aportó poder especial y, si bien ha podido intervenir como mandatario en el juicio rebatido, ello no lo faculta para representar al señor Tovar Mora en sede de tutela, pues el mandato otorgado para ese efecto no reúne las condiciones de especificidad referidas, las cuales son necesarias para acudir a esta instancia constitucional, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia. VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10