Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00181-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12680-2025 Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00181-01 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que desestimó el amparo reclamado por Ana Lucía actuando en representación de las menores Paula y María, contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de esa ciudad[footnoteRef:2].
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto confutado. [2: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en la prenotada calidad, la gestora requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta asumió el conocimiento de la solicitud de disminución de cuota alimentaria[footnoteRef:3] presentada por Juan Pedro contra Ana Lucía [footnoteRef:4]. [3: La cual fue previamente establecida en el proceso de «ofrecimiento de cuota alimentaria».] [4: Archivo «006Auto2151FijaFechaHoraDiligAudPrevia», expediente conutado, visible en el enlace «001 Actuaciones Juzgado 3 Flia», aportado en el archivo «11RespuestaJuzgadoQuintoFamiliaCucuta» del expediente digital.] 2.2.
El 24 de enero de 2025, el cognoscente realizó la « audiencia que trata el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso » y resolvió: (i) admitir dicha causa y (ii) fijar una cuota provisional « por un monto equivalente a millón quinientos mil pesos (…) en total para ambas hijas ». Respecto de dicha decisión, el allí promotor formuló reposición, empero, la misma fue despachada desfavorablemente.
Seguidamente « el demandante tomó la palabra para manifestar su enemistad con es [e] operador judicial, realizando acusaciones prejuiciosas sobre la moral de es [e] servidor »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «016ActaAutoAdmite», ibidem.] 2.3. El 29 de ese mismo mes, la aquí gestora interpuso el remedio horizontal respecto del « auto que reduce la cuota de alimentos »[footnoteRef:6].
En esa misma fecha, el referido despacho judicial se declaró impedido, disponiendo « pasar la actuación » a su homólogo Cuarto de Familia[footnoteRef:7]. [6: Archivo «020 RecursoReposicion», ib.] [7: Archivo «023AutoDeclaraImpedimento», ibid.] 2.4. Ana Lucía radicó una salvaguarda contra el estrado Tercero de Familia de esa ciudad pretendiendo « revocar la decisión de disminución de cuota de alimentos y fijación de una provisional », cuyo estudio correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta quien concedió el resguardo pues advirtió que, el accionado realizó « una audiencia previa no contemplada en la normativa procesal y decretar la disminución provisional de la cuota alimentaria sin permitir el derecho de defensa y contradicción »[footnoteRef:8]. [8: De conformidad con el fallo CSJ STC4106-2025] En ese sentido, le ordenó dejar sin efectos lo actuado desde el proveído del 22 de noviembre de 2024, para, en su lugar, « adoptar las decisiones pertinentes para tramitar y dirimir la demanda de disminución de cuota alimentaria conforme al procedimiento establecido en la legislación ». 2.5.
El 26 de marzo de 2025, esta Sala de Casación Civil Agraria y Rural revocó dicha providencia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo, « por no haberse desatado aún el recurso de reposición por el juez natural, interpuesto por la actora constitucional (…) en contra del proveído cuestionado » (CSJ STC4106-2025 ). 2.6. El 9 de abril hogaño, dicha agencia judicial: (i) dejó sin efectos todas las actuaciones surtidas a partir de la determinación proferida el 22 de noviembre de 2024;
(ii) por sustracción de materia, se abstuvo de decidir el recurso interpuesto por la señora Ana Lucía y (iii) se declaró impedido, ordenando la remisión del expediente a la Jueza Cuarta de Familia de esa localidad[footnoteRef:9], quien, mediante decisión del 15 de mayo de esta anualidad, también se apartó de dicho asunto[footnoteRef:10]. [9: Archivo «002AutoResuelveRecursoImpedimento20250409», visible en el enlace «002 Actuaciones JuzgadoCuartoFamilia», aportado en el archivo «11RespuestaJuzgadoQuintoFamiliaCucuta» del expediente digital.] [10: Archivo «001AutoImpedimentoEnviaJ5Flia20250515», visible en el enlace «003DisminucionxpedienteJuzgado5°Flia», ibidem.] 2.7.
El 20 de junio de 2025, el estrado Quinto de Familia de Cúcuta avocó conocimiento de la demanda y mantuvo la disminución « con carácter provisional la cuota alimentaria ». Igualmente, fijó fecha « para audiencia especial de que trata el numeral 6° del art. 397 del C.G.P. »[footnoteRef:11]. [11: Archivo «012AutoResuelveRecursoyFijaFechaAudienciaDisminucion», ibid.] 3.
La promotora acude a la presente salvaguarda, indicando que, « los argumentos esgrimidos por la Dra. NELFI SUAREZ MARTÍNEZ, juez cuarta de Familia del Circuito de Cúcuta son infundados. ya que no son suficientes para declinar su competencia amparada en el numeral 9 del art. 141 del CGP». En esa línea, destacó que, el despacho encartado avocó conocimiento « sin justificar o al menos enunciar que se encuentra configurada y suficientemente justificada la causal del impedimento invocada por la remitente del expediente como lo dispone el inciso segundo del art. 140 del CGP ».
Señaló que, la autoridad convocada « revi [vió] (…) un proceso legalmente concluido, pues (…) el juez primigenio anuló todo lo actuado y en virtud de su impedimento remitió el expediente para que se iniciara con la admisión de la demanda ». Agregó que, no tuvo la oportunidad de presentar su defensa. 4. Por lo anterior, pretende que, se ordene al despacho accionado impartir « trámite procesal desde la admisión a la demanda al proceso de disminución de cuota alimentaria ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta refirió que, mediante proveído del 2 de junio de 2025 « procedió a DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 9 de abril de 2025 proferido ‘por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, (…) Y ordena REVOCAR el numeral 4 del auto de fecha 20 de junio de 2025 proferido por este despacho, en cuanto fija fecha para el desarrollo de la diligencia hasta tanto no se cumpla con los términos procesales conforme a la parte motiva y que establecen que la parte demandada se encuentra en términos para ejercer el derecho de defensa. en representación de sus menores hijas ». 2.
Quien adujo ser el apoderado de Juan Pedro adujo que « la accionante observa, con mirada distorsionada las acciones y decisiones tomadas por los jueces que han intervenido en es [e] sencillo y corto proceso judicial, tratando sencillamente de evitar a toda costa, que se tome una decisión dentro de los parámetros de la igualdad, equidad y legalidad ». 3.
La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia explicó que « a la fecha se debe continuar el respectivo proceso, pero desde su admisión, y de esta manera cumplir a cabalidad con el debido proceso ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el resguardo, pues advirtió que, la interesada no recurrió el auto del 20 de junio de 2025.
Añadió que « aún no ha fenecido el término de diez (10) días con el que cuenta la señora ANA LUCÍA, como representante de sus hijas Paula y María “para ejercer el derecho de defensa”, tal como lo dispuso el Despacho enjuiciado en el auto de fecha 2 de julio de 2025 ». IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló la promotora para insistir en su pretensión, resaltando que « el fallo impugnado consideró erróneamente que la suscrita tutelante debía haber agotado recursos contra el Auto del Juzgado Tercero de Familia de fecha 9 de abril de 2025 (auto que si garantizaba mi derecho al debido proceso) antes de acudir a la tutela ».
Destacó que « la tutela se dirigió exclusivamente contra el Auto proferido por la Jueza Quinta de Familia con fecha del 20 de junio, al considerar que en dicha decisión se incurrió en irregularidades (defectos) que [la] privaron de una actuación judicial con las garantías del debido proceso ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a explicarse. 2.
En efecto, la gestora acude a la presente salvaguarda, cuestionando el auto del 20 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta -mediante el cual avocó conocimiento del proceso de disminución de cuota y mantuvo la reducción provisional- pues considera -entre otras cosas- que, el despacho omitió pronunciarse sobre el impedimento presentado por su homóloga Cuarta de Familia y « revi [vió] (…) un proceso legalmente concluido ». 2.1.
Sin embargo, escrutado el material probatorio adosado al expediente, se advierte que la libelista no acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiese puesto de presente ante el estrado encartado los reproches traídos a esta sede constitucional, siendo a esa autoridad, a quien le compete evaluar los argumentos planteados por la interesada y pronunciarse al respecto. 2.2.
La anterior situación, torna inviable esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes. 3. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que, el 2 de julio de 2025 -con posterioridad a la radicación del amparo-la agencia judicial censurada realizó un control de legalidad y, en ese sentido, dejó sin efectos el proveído del 9 de abril hogaño, dictado por el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, toda vez que, aquel carecía de competencia para pronunciarse dentro del trámite[footnoteRef:12]. [12: Archivo «016AutoControlLegalidad», visible en el enlace «003DisminucionxpedienteJuzgado5°Flia», expediente digital.] Asimismo, dispuso revocar el « numeral 4 del auto de fecha 20 de junio de 2025 proferido por es [e] despacho, en cuanto fija fecha para el desarrollo de la diligencia hasta tanto no se cumpla con los términos procesales», pues advirtió que, el plazo para contestar la demanda empezaba a «contar desde el día 25 de junio de 2025, hallándose en término la parte demandada para ejercer el derecho de defensa ».
Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC10718-2023), lo cual refuerza la inviabilidad de la tutela, máxime, si se tiene en cuenta que, en virtud del carácter subsidiario y residual del amparo, le está vedado al juez constitucional controvertir lo allí resuelto, pues aquello corresponde a los interesados. 4.
Por las razones referidas, se confirmará el fallo de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9