3 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-03394-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC1268-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-03394-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovieron Germán Pacheco Flórez y Andrea Salazar Pérez contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de restitución de tenencia nº 2024-00110.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del resguardo constitucional reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. 2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes, tras la revisión del expediente censurado: 2.1.
Germán Pacheco Flórez y Andrea Salazar Pérez celebraron el 22 de agosto de 2019 contrato de leasing habitacional con Bancolombia SA sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula n.° 50N – 20830104 y 50N-20830257, correspondientes a un apartamento y garaje ubicados en el Conjunto Residencial Faro, de esta ciudad. 2.2. En el referido convenio se pactó el pago de dos tipos de cánones, extraordinario y mensual.
Por concepto del primero, los acá tutelantes sufragaron el 17 de septiembre de 2019 la suma de $211.992.532, y en cuanto a lo segundo, se obligaron en 240 pagos por el valor de $5.175.843, a partir del 17 de octubre de esa misma anualidad. 2.3. Sin embargo, ante el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de fecha «17/10/2023; 17/11/2023; 17/12/2023; 17/01/2024 y 17/02/2024», la entidad bancaria promovió demanda de restitución de inmueble arrendado con fundamento en el artículo 384 del Código General del Proceso, alegando tal circunstancia como única causal de la ruptura contractual. 2.4.
Surtido el trámite de rigor, sin escuchar a los demandados por no haber acreditado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, se programó audiencia para adoptar decisión definitiva el 28 de noviembre de 2024, sin embargo, por solicitud de la parte demandante se suspendió el proceso hasta el 17 de diciembre siguiente mientras la entidad financiera lograba un acuerdo de pago con los demandados. 2.5.
Instalada la audiencia el 18 de diciembre de 2024 se pospuso la misma por problemas de movilidad de la titular del despacho accionado, hasta el 19 siguiente a las 10 de la mañana. 2.6. No obstante lo anterior, ese mismo día los acá tutelantes fueron notificados por el Centro de Conciliación y Arbitraje Inmobiliario y de la Construcción Fundación Alianza Líderes del auto de «ADMISIÓN DE SOLICITUD DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS», respecto de «la solicitud de negociación de deudas de Persona Natural No Comerciante presentada por GERMAN LEONARDO PACHECO FLOREZ»[footnoteRef:1]. [1: Título IV del Código General del Proceso, reglamentado por el Decreto Nacional 2677 de 2012. ] 2.7.
En dicho proveído se ordenó la suspensión del proceso de restitución de inmueble arrendado acá fustigado, oficios que se remitieron el 19 de diciembre a través de correo electrónico a las 9:34 am, desde el email la autoridad especializada en mecanismos alternativos de solución de conflictos[footnoteRef:2]. [2: Desde Víctor Alfonso Cardoso Pérez Fecha Jue 19/12/2024 9:34 AM Para Juzgado 21 Civil Circuito - Bogotá - Bogotá D.C. (Archivo Digital 0026CorreoNegociaciónDeudas.pdf). ] 2.8.
En el curso de la vista pública las partes pusieron de presente la existencia de un trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante que ya se había admitido, aspecto sobre el cual se pronunció el juzgado cuestionado al hacer el recuento de los antecedentes del proceso, en el siguiente sentido: …) Es de advertir que … don Germán señala que el día de hoy o ayer iniciaron proceso de insolvencia… presentaron la demanda no más, no hay auto admisorio, no hay nada, no tengo ninguna comunicación, nada me altera esto. 2.9.
No obstante, la parte le indicó a la juez que sí tenían el auto que ordenaba la suspensión del proceso, pero la juez lo negó. 2.10. En consecuencia, el juzgado accionado dictó sentencia en la cual, previo a advertirle a los enjuiciados que no serían escuchados por cuanto no había constancia de pago de la deuda en mora: (i) Declaró la terminación del contrato de leasing habitacional n.° 230413 del 22 de agosto de 2019 Y (ii) ordenó a Germán Pacheco Flórez y Andrea Salazar Pérez restituir los inmuebles identificados con el folio de matrícula n.° 50N – 20830104 y 50N-20830257. 3.
Reprochan los censores que el despacho criticado: 3.1. «(…) fundamentó su decisión de no tener en cuenta la insolvencia en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, que regula la insolvencia de personas jurídicas y comerciantes, y que no es aplicable al presente caso, dictando ¨Por disposición legal, a partir de la apertura del proceso de insolvencia, no pueden iniciarse o continuar procesos de restitución relacionados con bienes operacionales recibidos en arriendo, resaltando la entidad que tal disposición sólo aplica cuando se trate de bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle el objeto social¨, tratándose de personas naturales no comerciantes se tuvo que tener en cuenta el artículo 545 de la ley 1564 de 2012».
Es decir, que desconoció lo reglado en el artículo 545 del estatuto procesal general según el cual «a partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos (…) no podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación», por tanto, le estaba vedado dictar sentencia el 19 de diciembre de 2024, teniendo en cuenta que la suspensión se ordenó desde el día anterior. 3.2.
Y (ii) que «No se nos dio la debida oportunidad para presentar el respectivo recurso dentro de la audiencia por lo que la juez solo nos reclamaba el previo aviso de nuestra declaración de insolvencia a Bancolombia S.A., cuando esto no es un requisito establecido por la ley para la declaración de insolvencia de persona natural no comerciante». 4.
En consecuencia piden declarar «la nulidad de pleno derecho de la sentencia proferida hoy 19 de diciembre del 2024 en el proceso abreviado de restitución de inmueble de la referencia, y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 545 del Código General del Proceso». RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá aportó copia digital del expediente de restitución de inmueble arrendado 2024-00110-00 y defendió la legalidad de las actuaciones surtidas al interior de este.
Enfatizó que la decisión del Centro de Conciliación y Arbitraje Inmobiliario y de la Construcción Fundación Alianza Líderes se le notificó el mismo día en que se adoptó la decisión de fondo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo al considerar que «si bien los gestores pusieron de presente esa actuación a la jueza, ella dijo que «eso no me altera nada más, pero no elevaron protesta alguna, ni siquiera solicitaron la parálisis del pleito alegando alguna irregularidad en estricto sentido (núm. 1 art. 545 C.G.P.); por tanto, es inviable que la Corporación, como juez constitucional, intervenga».
IMPUGNACIÓN Los censores reiteraron los argumentos expuestos en su escrito inicial, enfatizando que la juez cuestionada no los escuchó ni les permitió intervenir en la audiencia en ejercicio de su derecho de defensa. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Dicho lo anterior, se advierte que el resguardo invocado carece de vocación de prosperidad, por cuanto lo acá cuestionado no supera el presupuesto de subsidiariedad auscultado en este especial asunto, por las razones que pasan a exponerse: 2.1. Sobre la suspensión del proceso de restitución de inmueble arrendado Censuran los promotores que el estrado demandado no suspendió el proceso pese a que se había admitido a trámite la solicitud de negociación de deudas de Germán Pacheco Flórez, lo cual no solo lesiona su derecho fundamental al debido proceso, sino que también pone en riesgo su derecho habitacional, al haberse ordenado la entrega de los inmuebles identificados con folio de matrícula n.° 50N – 20830104 y 50N-20830257 Al respecto, esta Corporación en inveterada jurisprudencia ha respaldado que el juez de tutela no está instituido para reemplazar o sustituir a las autoridades jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias, presupuesto que se cumple en el presente trámite, toda vez al haberse ordenado ya la suspensión del proceso, los quejosos tienen a su alcance pedir la interrupción de la entrega de los inmuebles solicitados en restitución, con fundamento en el auto del 18 de diciembre de 2024 proferido por el Centro de Conciliación y Arbitraje Inmobiliario y de la Construcción Fundación Alianza Líderes. 2.2.
Sobre la nulidad de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024 Los quejosos pretenden que por esta vía se declare «la nulidad de pleno derecho de la sentencia proferida hoy 19 de diciembre del 2024 en el proceso abreviado de restitución de inmueble de la referencia, y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 545 del Código General del Proceso», al considerar trasgredido el ordenamiento jurídico vigente.
Es decir, lo que evidencian los tutelantes es que el fallador encausado desconoció normas de carácter propias de la ley 1564 de 2012, que regulan los trámites de insolvencia natural no comerciante, especialmente en lo que corresponde al procedimiento de negociación de deudas, queja que también pueden ventilar a través del recurso extraordinario de revisión en virtud de la causal 8° contemplada en el mandato 355 del Código General del Proceso, relativa a las nulidades originadas en la sentencia[footnoteRef:3]. [3: En materia de revisión, la causal de nulidad originada en la sentencia prevista en el numeral octavo del artículo 355 del Código General del Proceso exige la configuración de dos requisitos (i) que la invalidez se origine en la decisión de fondo, lo que excluye cualquier causa de anulación que se presente durante el trámite del proceso (antes de la sentencia) y (ii) que dicha providencia no sea susceptible de apelación o casación, pues de ser impugnable esa es la oportunidad para plantear la irregularidad endilgada al fallo (CSJ, SC3751-2022). ] En efecto, así lo dispone el mandato 545 ejusdem en cuanto indica que, cuando dicho efecto suspensivo sea desconocido «[E]l deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas».
Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de los quejosos, porque se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, pues la tutela, debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;
CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). 3. Corolario de lo anterior, se confirmará el pronunciamiento de primer grado, pero por las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8