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STC12675-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00129-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12675-2025 Radicación n°. 66001-22-13-000-2025-00129-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de julio de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Cotty Morales Caamaño contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira.

Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de la acción popular de radicado 2022-00086-00. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad y la salvaguarda de las garantías al « diálogo social derivado de una respuesta respetuosa », de « información y a la comunicación ». 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Mario Restrepo interpuso una acción popular[footnoteRef:1] en contra de Cardiofísica Clínica de Fisioterapia S.A.S., la cual fue admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira el 17 de febrero del 2022[footnoteRef:2] y en la que, en audiencia del 27 de julio del 2023[footnoteRef:3], se reconoció a Cotty Morales Caamaño como coadyuvante, oportunidad en la que se decretaron las probanzas pedidas y, « al no existir más pruebas por decretar y/o practicar, se prescindió del periodo probatorio ». [1: Archivo «01AccionesPopulares».] [2: Archivo «04AutoAdmiteAccion».] [3: Archivo «40ActaAudiencia».] 2.2.

El 9 de octubre del 2023[footnoteRef:4], el Juzgado dictó sentencia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada. [4: Archivo «46Sentencia».] 2.3. El 23 de febrero del 2024[footnoteRef:5], la tutelante radicó un memorial solicitando « que se defina, de manera cautelar (art. 25 Ley 472 de 1998), previa y urgente, y por esto se han pedido pruebas, que tampoco han sido practicadas, la comprobación técnica de la debida notificación de los actos que fueron insumo de las decisiones (art. 133, num. 8, inc. 2 del CGP) ».

El 4 de marzo del 2024, el Juzgado negó lo pedido porque « todas y cada una de las providencias han sido notificadas en debida forma, por estado electrónico, según lo ordena el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 »; además, indicó que la solicitud de vigilancia administrativa debía ser radicada ante la autoridad competente, que las quejas por las fallas técnicas del portal corresponden a la Unidad Soporte Web de la Rama Judicial y que las solicitudes efectuadas han sido atendidas a través de autos debidamente notificados.

Contra tal providencia no se interpusieron recursos. [5: Archivo «52Memorial».] 2.4. El 11 de marzo del 2024[footnoteRef:6], la censora radicó el mismo memorial y, ante su falta de respuesta, el 16 de marzo siguiente[footnoteRef:7], remitió comunicación dirigida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en la que solicitó la apertura de una vigilancia administrativa « por demorar, aproximadamente, más de 17 meses en aportar y resolver sobre las pruebas técnicas del Desarrollador del Portal de la Rama Judicial la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ- para resolver el incidente de nulidad por indebida notificación ». [6: Archivo «57Memorial».] [7: Archivo «69Memorial».] 2.5.

El 29 de agosto del 2024 [footnoteRef:8], la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó el fallo de primera instancia, amparando el derecho colectivo al acceso a la prestación eficiente y oportuna de los servicios que brinda la demandada. [8: Archivo «021SentenciaSegundaInstancia».] 2.6. En autos del 7 de febrero del 2025, el despacho fijó las agencias en derecho ($60.000)[footnoteRef:9] y aprobó la liquidación de costas ($110.000)[footnoteRef:10]. [9: Archivo «79AutoFijaAgenciasDerecho».] [10: Archivo «80AutoFijaCostasProcesales».] 2.7.

El 13 de febrero del 2025[footnoteRef:11], la quejosa envió solicitud -dirigida a un « Juzgado Constitucional »-, en el que pidió que se « defina, de manera cautelar (art. 25 Ley 472 de 1998), previa y urgente, y por esto se han pedido pruebas, que tampoco han sido practicadas, empezando por la comprobación técnica de la debida notificación de los actos que fueron insumo de las decisiones (art. 133, num. 8, inc. 2 del CGP) », requerimiento que fue reiterado el 25 de febrero siguiente[footnoteRef:12]. [11: Archivo «72Memorial».] [12: Archivo «76Memorial».] 2.8.

Las peticiones de la tutelante fueron resueltas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira por auto del 16 de junio del 2025 [footnoteRef:13], mediante el cual: i) se abstuvo de pronunciarse respecto al archivo 69, en tanto el memorial se dirige « a la Comisión de Disciplina Judicial por parte de quien actúa como coadyuvante en este asunto », puesto que « este despacho judicial no es competente para resolver lo solicitado »; y ii) negó lo pedido en el memorial 76, pues, « revisado el expediente que contiene la presente acción popular, de las providencias proferidas en él y demás cuestiones procesales; se encontró a ese respecto que todas y cada una de las providencias han sido notificadas en debida forma, por estado electrónico ».

Contra tal providencia no se interpusieron recursos. [13: Archivo «86AutoResuelveReposicionLiquidacioncostas».] 2.9. El 17 de junio del 2025[footnoteRef:14], la Secretaría emitió constancia en la que indica no ingresar al despacho los memoriales 69, 72 y 76, pues « no amerita pronunciamiento distinto del adoptado en proveído de fecha 4 de marzo de 2024 (archivo 55C01 principal) ». [14: Archivo «85Constancia».] 3.

La accionante reprocha la constancia secretarial porque vulnera sus derechos fundamentales al agregar al expediente escritos sin darles trámite y negando proferir una decisión de fondo. A su vez, cuestiona que la juez calificó las solicitudes presentadas como « improcedentes e incomprensibles », sin analizar su fondo y negó « pruebas sobre accesibilidad a elementos publicables expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial », con lo cual considera que se menoscabó su dignidad como usuaria del servicio judicial.

Por otro lado, critica que se hayan fijado las agencias en derecho en $110.000, pues considera que es una suma desproporcionada y descontextualizada con « la realidad económica que desconoce el esfuerzo procesal de los participantes en las acciones constitucionales que configura una violencia económica ». 4. Conforme a lo relatado, la accionante solicita que: i) se ordene la práctica de las pruebas negadas sobre « las certificaciones de accesibilidad aportadas y también las solicitadas »; ii) conminar al Juzgado a emitir un auto debidamente motivado; iii) se imponga la rectificación del lenguaje « en el auto del 16/06/2025, eliminando términos descalificadores »; y iv) se permita el acceso « a los recursos digitales que propone la Ley 2213 de 2022 en las publicaciones de los Estados, traslados y en la ejecución para que el despacho judicial pueda permitir el acceso a las acciones constitucionales colectivas ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado querellado manifestó que no existen pruebas pendientes por practicar en la acción popular 2022-00086-00, en tanto en el proceso se dictó sentencia. Además, señaló que lo relativo a los memoriales agregados en los archivos 69, 72 y 76 fue resuelto el 16 de junio del 2025. Destacó que las palabras « improcedente e incomprensible » no fueron utilizadas en ninguna de las decisiones y que ha brindado acceso constante y sin límite temporal al expediente. 2.

La Alcaldía de Pereira indicó que no es competente frente a las pretensiones incoadas por la tutelante. 3. Mario Restrepo pidió declarar la nulidad de lo actuado, pues el Magistrado Ponente « ha declarado impedimentos en mis populares y siendo así (…) no puede tramitar esta tutela ». 4. La Procuraduría Regional de Instrucción de Pereira alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su intervención está orientada a la defensa de los derechos e intereses colectivos y no tiene facultad para tomar decisiones en el proceso.

En similar sentido se pronunció la Procuradora 1 Judicial II de Asuntos Civiles de Bogotá, quien agregó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira profirió auto el 16 de junio del 2025, con el que decidió motivadamente las solicitudes elevadas por la coadyuvante. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, al evidenciar que ninguna de las partes ha reprochado la falta de acceso al expediente digital y, por el contrario, han podido intervenir en el proceso sin inconvenientes, al turno que, por auto del 16 de junio del 2025, el Juzgado indicó a la tutelante que, « revisado el expediente que contiene la presente acción popular, de las providencias proferidas en él y demás cuestiones procesales; se encontró a ese respecto que todas y cada una de las providencias han sido notificadas en debida forma, por estado electrónico, según lo ordena el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022” », sin que dicha providencia hubiera sido impugnada.

En torno al monto fijado por concepto de agencias en derecho, el Tribunal sostuvo que la actora no ostenta interés para cuestionar tal aspecto, puesto que « la condena en costas se profirió a favor del actor popular, no de la coadyuvante », sumado a que esa decisión no fue recurrida. Sobre los memoriales cuya falta de pronunciamiento reclamó la actora, el Tribunal advirtió que fueron resueltos el 16 de junio del 2025.

Finalmente, sentenció que el requerimiento sobre la práctica de pruebas adicionales se concretó en memorial del 24 de junio del año en curso, « fecha en la que también se ejerció el amparo, de ahí que el (…) cuestionamiento que se elevó sobre el particular luzca improcedente por prematuro». Por último, en cuanto al requerimiento efectuado por Mario Restrepo, puso de presente que a diferencia a lo que ocurre en las acciones populares, quien actúa como ponente se abstiene de declararse impedido para conocer de este asunto, porque la existencia de investigación disciplinaria - en su contra – sin pliego de cargos, promovida por el citado señor y de cuya existencia fue enterado el 04 de junio pasado, no está prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 como razón para separarse del conocimiento.

Es este estatuto procesal el aplicable en el trámite de las tutelas, conforme al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, y NO el artículo 141-7 del C.G.P. IV. IMPUGNACIÓN 1. La actora aseveró que el fallo impugnado adolece de fundamentación jurídica e incurrió en interpretación restrictiva de derechos fundamentales y en desconocimiento del principio pro homine.

Criticó que se confundió la notificación electrónica con el acceso efectivo al expediente y se omitió evaluar las dificultades técnicas reportadas con certificaciones institucionales idóneas. Aseveró que la respuesta otorgada por la juez el 16 de junio del 2025 fue evasiva y no resolvió de fondo las peticiones y resaltó que sí cuenta con interés para cuestionar el monto de las costas.

Finalmente, alegó la nulidad del proceso, en tanto « es necesario hacer el examen aptitudinal y disciplinario desde el régimen de impedimentos y recusaciones, que tiene en su experiencia consabida el juzgador ». 2. Mario Restrepo manifestó apelar. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación. 2.

En primer lugar, de cara al cuestionamiento por la falta de trámite de las peticiones contenidas en los archivos 69, 72 y 76, se advierte que, a la fecha de presentación de la tutela[footnoteRef:15], lo pretendido por la actora se había satisfecho, pues el Juzgado se pronunció el 16 de junio del 2025. En ese orden, no se observa vulneración que imponga la intervención del juez constitucional. [15: 24 de junio de 2025.] 3.

Ahora bien, si en lo que la actora se encuentra en desacuerdo es en la decisión tomada en el referido proveído, por el cual el Juzgado resolvió no pronunciarse sobre el archivo 69 y negar las peticiones de los memoriales 72 y 76, el amparo pretendido tampoco sale avante, porque no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que contra tal determinación la accionante omitió interponer el recurso de reposición que era procedente, según lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. 4.

En lo referente a la queja sobre la cuantía de las costas y agencias en derecho, se advierte la falta de interés de la accionante, comoquiera que tales rubros fueron reconocidos en favor del « accionante Mario Alberto Restrepo Zapata», a lo cual se suma que la gestora omitió alegar los reparos que por esta vía plantea ante la autoridad accionada a través de los recursos procedentes. 5.

Por último, en cuanto a la presunta nulidad de ese trámite por violación al debido proceso ante la falta de declaratoria de impedimento por parte del a quo constitucional, se advierte que, en sede de tutela, la recusación no es procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Además, el Tribunal resolvió dicho reproche indicando «la existencia de investigación disciplinaria - en su contra – sin pliego de cargos, promovida por el citado señor y de cuya existencia fue enterado el 04 de junio pasado, no está prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 como razón para separarse del conocimiento ».

Al respecto, esta Sala ha señalado que: … las causales de impedimento instituidas por el legislador en los procesos son distintas al régimen establecido para las acciones de tutelas y, mal hace [el actor] al equipararlas para alegar la presunta vulneración del derecho al debido proceso, o para intentar invalidar «todos los fallos de tutela a mi nombre donde este haya obrado, pese a estar impedido para (sic) ello», porque el Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, determina en cuáles eventos procede el impedimento y, en qué casos se puede decretar la nulidad de un fallo, siendo este último, cuando no se han vinculado al trámite a las personas que se pueden ver afectadas con la decisión (CSJ, STC10501-2024, citada en STC10954-2024). 6.

Por lo referido, se confirmará la decisión de primera instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11