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STC12673-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01705-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12673-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01705-01 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Karen Margarita Carreño Delgado contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y a las partes, terceros e intervinientes en los ejecutivos con radicados 023-1996-02815 y 011-2022-00271.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, confianza legítima y seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1.

El Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá recibió despacho comisorio emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, dentro del ejecutivo promovido por el Banco Selfin contra Luis Eduardo Hernández Forero (q.e.p.d), cuya finalidad era entrega de un inmueble ubicado en Bogotá. 2.2. Mediante auto del 17 de noviembre de 2023, se programó la entrega para el 29 de febrero de 2024.

A esta diligencia asistieron la apoderada de la parte demandante, las opositoras Diana Carolina López y Karen Margarita Carreño Delgado (accionante en esta tutela) y representantes de entidades distritales y de la fuerza pública. En esa sesión se recibieron pruebas documentales de las opositoras y se reprogramó el desalojo. 2.3. En la diligencia reprogramada, realizada el 29 de febrero de 2024, se presentaron nuevamente las partes y testigos.

El 11 de marzo de 2024 el juzgado resolvió rechazar las oposiciones formuladas por Diana Carolina López y Karen Margarita Carreño Delgado. Frente a esta decisión, solo la apoderada de Diana Carolina López interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación, mientras que Karen Margarita Carreño Delgado no interpuso ningún recurso. 2.4.

Posteriormente, el 18 de julio de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado Ochenta y Ocho de rechazar la oposición. En cumplimiento de esta decisión, el juzgado fijó nueva fecha para continuar la diligencia el 7 de julio de 2025. En esta ocasión, la accionante y otra persona con su apoderado, quien formuló una nueva oposición. Esta también fue rechazada, y se concedió apelación en efecto devolutivo. 2.5.

Finalmente, se concedió un plazo hasta el 15 de julio de 2025 para que los ocupantes retiraran sus pertenencias y entregaran el inmueble voluntariamente. En caso de incumplimiento, se programó la diligencia de lanzamiento para el 17 de julio de 2025 a las 2:00 p.m. 3. La accionante señala que los despachos accionados omitieron valorar su oposición y las pruebas sobre su posesión, configurándose defectos procedimental absoluto y fáctico, y que la entrega implicará su desalojo junto con su hija menor de edad, ocasionando un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, solicita que se ordene: «i) resolver la oposición presentada en diligencia efectuada el 29 de febrero de 2024; ii) decreten la nulidad de la orden de entrega contenida en el despacho comisorio 803/23; y iii) se abstengan de desalojarla del inmueble ubicado Calle 78 No. 23 – 22/24, primer piso, por ser su legítima poseedora».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que la diligencia de entrega cuestionada en la tutela se adelanta mediante el despacho comisorio No. 803/2023, comisionado al Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal dentro del proceso ejecutivo de Banco Selfin contra Luis Eduardo Hernández Forero (q.e.p.d) con radicado 23-1996-02815, y remitió el enlace digital.

Señaló que las actuaciones se han tramitado conforme a la ley y a sus competencias, sin que se evidencie vulneración de derechos fundamentales atribuible a su despacho. 2. El Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá informó que conoce del despacho comisorio 803/2023 e hizo un recuento de las diligencias que se han desarrollado. Relató que la diligencia inicial se fijó para el 29 de febrero de 2024, fecha en la que se recibieron oposiciones, las cuales fueron rechazadas, concediendo apelación en efecto devolutivo.

El Tribunal confirmó la negativa y, en cumplimiento, el juzgado reprogramó la entrega para el 7 de julio de 2025, donde nuevamente se rechazó una oposición y se concedió apelación. Finalmente, indicó que se otorgó un plazo voluntario para desocupar hasta el 15 de julio, advirtiendo que, de no cumplirse, se realizaría la entrega forzosa el 17 de julio.

El despacho afirmó que no ha vulnerado derechos fundamentales y que no se configura causal de procedencia de la tutela en su contra. 3. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá informó que tramita el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria (rad. 2022-00271-00), promovido por Karen Margarita Carreño Delgado contra los herederos determinados e indeterminados de Luis Eduardo Hernández Forero y otras personas.

La demanda fue admitida el 30 de agosto de 2022 y actualmente está en etapa de notificación de los demandados. 4. La apoderada de los herederos de Luis Eduardo Hernández Forero solicitó negar la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la diligencia de entrega es el momento procesal para controvertir y probar la posesión, pero la accionante, aunque estuvo presente el 29 de febrero de 2024, no formuló oposición ni presentó pruebas que acreditaran su calidad de poseedora. 5.

El Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal indicó que su participación en el caso se dio únicamente por solicitud del Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, para asistir a dos diligencias de entrega y verificar la condición de los animales presentes en el inmueble, sin intervenir en las decisiones judiciales ni en su ejecución. 6.

La Secretaría Distrital de Integración Social solicitó declarar improcedente la tutela y desvincularla del trámite, alegando falta de legitimación por pasiva e inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 7. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. pidió declarar improcedente la tutela y desvincularla del trámite, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha realizado actos ni omisiones que afecten los derechos de la accionante y las presuntas vulneraciones provienen únicamente de decisiones judiciales.

FALLO DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo negó el amparo solicitado, al concluir que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la actora no interpuso los recursos ordinarios disponibles para controvertir la decisión que rechazó su oposición en la diligencia de entrega del inmueble. Señaló que las autoridades judiciales accionadas actuaron dentro de sus competencias, resolvieron la oposición formulada y garantizaron el derecho de defensa, sin que se configurara arbitrariedad ni vulneración de derechos fundamentales, por lo que no se daban las condiciones para la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN La accionante la presentó sin expresar las razones que sustentaran su inconformidad, limitándose a manifestar de manera escueta su intención de recurrir. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la acción de tutela promovida por Karen Margarita Carreño Delgado satisface el requisito de subsidiariedad o si, por el contrario, debía acudir previamente a los mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones de los juzgados accionados.

Para ello, primero se examinará dicho requisito, en especial desde la incuria procesal, y luego se analizará el caso concreto. 2. Improcedencia por falta de subsidiariedad por incuria El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: (…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (ver entre otras STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014). 3. Caso concreto En el caso que se revisa, se advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante, dentro del trámite objeto de la queja constitucional, tuvo a su disposición el medio de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión que le fue desfavorable, pero lo desaprovechó, como quedó plenamente acreditado en el expediente. 3.1.

En efecto, resulta acertado el análisis del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al declarar la improcedencia de la tutela, dado que la accionante no interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada por el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá en la diligencia realizada el 29 de febrero de 2024, en la que se rechazó su oposición a la entrega del inmueble[footnoteRef:1].

Solo la otra opositora formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, lo que evidencia que la accionante omitió ejercer oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el orden jurídico. [1: 022ActaDiligOposicion803-23.pdf. Carpeta 013. 803-23 J 3 CCTOEJS. ] En ese sentido, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, STC11348-2015 y STC11856-2015).

Por lo tanto, se itera, la no utilización del señalado remedio vertical reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla. 3.2. Finalmente, la afirmación de la accionante en cuanto a que el juez accionado no se pronunció sobre su oposición ni valoró las pruebas presentadas, no se corresponde con lo actuado en el expediente.

En la diligencia del 29 de febrero de 2024[footnoteRef:2],  dicho despacho recibió las pruebas documentales presentadas y resolvió rechazar la oposición por considerar que no se acreditó la calidad de poseedora alegada. Por tanto, sí existió pronunciamiento judicial, aunque desfavorable. [2: 023.DiligResuelveOposición.mp4. Carpeta 013. 803-23 J 3 CCTOEJS] 4.

En definitiva, la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado emerge suficiente para declarar la inviabilidad de la súplica, motivo por el cual se ratificará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15