CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01724-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12668-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01724-01 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de julio de 2025, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Pablo Barrientos Hoyos contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio verbal n.º 2020-00185.
ANTECEDENTES 1. El gestor, obrando en nombre propio, reclama la protección de su derecho fundamental de « petición » presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso que el 19 de mayo de 2021 elevó por primera vez «derecho de petición » ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá con el propósito de que se remitiera «copia del expediente n°(…)2020-00185 para [ su ] quehacer periodístico » y que, como no obtuvo respuesta, el 25 de junio y 10 agosto del mismo año reiteró lo pedido.
Indicó que, el 30 de septiembre de 2022, el despacho convocado le « requirió la acreditación de periodista », motivo por el cual, el 13 de octubre siguiente informó que dicha « exigencia (…) es inconstitucional, dado que la tarjeta profesional de periodista fue declarada inexequible » Adujo que, ante la falta de pronunciamiento, el 13 de marzo y 30 de octubre de 2023 « envi[ ó ]una vez más derecho de petición », y que, mediante auto del 4 de diciembre la accionada lo requirió para que « conforme el numeral 5 del artículo 123 del Código General del Proceso dentro de los cinco (5 días), indi[ cara ] con qué fines pretende acceder a las documentales ».
Añadió que, 10 de abril de 2025 insistió en su solicitud, ante lo cual la autoridad enjuiciada, el 15 de mayo le ordenó « estarse a lo dispuesto en auto fechado 4 de diciembre de 2023 (…) », a lo que respondió 3 de junio « que requier[e] esta información para el libre ejercicio de mi labor periodística ». De lo anterior deriva la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, en su criterio « el juzgado ignoró [ sus ] peticiones, o las respondió meses después », y « Al no responder dentro de los tiempos que ordena la ley, (…) estaba en la obligación de entregarme el expediente “dentro de los tres días siguientes”, pero no lo ha hecho ». 3.
Por lo tanto, pretende se ordene al «Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá entregue la copia digitalizada del expediente judicial (…)20200018500 ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta urbe brindó copia digital de la litis, realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y se opuso a la prosperidad del resguardo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la salvaguarda por i) hecho superado, puesto que « en la última solicitud de expedición de copias (…)(3 de junio de 2025) el Juez accionado (…) en proveído de 14 de julio » le indicó que « debe justificar con qué fines pretende examinar el proceso », y ii) subsidiariedad porque « el interesado no ha contado con el beneplácito que conlleva el mecanismo de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 (integrada al CPACA) ».
IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor para controvertir la valoración del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada vulneró las garantías esenciales invocadas, por supuestamente, no haber atendido de forma oportuna y congruente las « peticiones » elevadas por el actor desde el año 2021 con el propósito de obtener copia del expediente n.° 2020-00185. 2.
Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales. En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: « (…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras) En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento de la referida garantía por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud concierne o no a un asunto relacionado con la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente por las razones expuestas. 3.
Caso concreto Al margen de lo planteado por el quejoso, para la Sala no es posible predicar vulneración del derecho de petición invocado considerando que, sin duda, el contenido de las solicitudes cuya respuesta reclama están directamente relacionadas con la tramitación del juicio n.º 2020-00185 que conoció el despacho accionado; por lo tanto, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable la acción constitucional promovida para tal efecto.
En ese orden, no puede prosperar lo pretendido, toda vez que el gestor del resguardo no se encuentra habilitado para procurar, mediante el escrito petitorio, que la autoridad tutelada se pronuncie sobre un asunto propio del trámite judicial discutido en los plazos previstos en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el canon 1º de la Ley 1755 de 2015.
Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación. Lo anterior, por cuanto, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia del juez ordinario deben ser resueltos a través de los procedimientos estatuidos; razón por la cual, la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada no abre camino al amparo solicitado. 4.
Precisión final Con todo, el hecho de que el resguardo no salga avante no es impedimento para que el gestor insista ante el despacho aquí accionado en su petición de obtener copias de la actuación judicial que allí cursó, indicando con precisión el objeto de esta, debiendo el juzgado, al momento de atender la nueva solicitud, observar las directrices jurisprudenciales impartidas en asuntos de similar naturaleza[footnoteRef:1]. [1: Entre otros, CSJ STC5879-2023, 21 de jun, rad. 2023-01568-00.] 5.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia, por las razones aquí indicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8