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STC12667-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00202-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12667-2025 Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00202-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que declaró improcedente el amparo reclamado por William Andrés Ortiz Rojas contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n.° 41001-31-10-004-2024-00222-00.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor solicita la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « seguridad jurídica », supuestamente, conculcadas por la autoridad convocada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Ante el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, se adelanta el ejecutivo de alimentos n.° 41001-31-10-004-2024-00222-00, promovido por Naira Carolina Lugo Cañizales en contra de William Andrés Ortiz Rojas, asunto en el que el 06 de noviembre de 2024 se libró orden de apremio y dispuso correr traslado al ejecutado respecto de la solicitud de inscripción en el REDAM[footnoteRef:3]. [3: Archivo «018AutoResuelveDesitRecursoControldeLegyMandamiento07112024.pdf» ídem ] 2.2.

El 11 de diciembre de 2024 el demandado formuló reposición contra el mandamiento de pago, arguyendo en esencia que no se cumplen los requisitos del título ejecutivo complejo; en la obligación que se pretende ejecutar no hay claridad respecto de diversos rubros objeto de cobro y que la obligación no resulta clara, expresa y exigible[footnoteRef:4].

Luego, en memorial que radicó el día 12 de ese mes y año se opuso a la inscripción en el REDAM[footnoteRef:5], y el 13 de enero de 2025 propuso excepciones de fondo[footnoteRef:6]. [4: Archivo «023RecursoReposicion.pdf» ibidem ] [5: Archivo «024DescorreTrasladoRedam.pdf» ib. ] [6: Archivo «026ContestacionDemandaYProponeExcepciones.pdf» ídem ] 2.3.

El 11 de marzo de 2025, el despacho repuso, parcialmente, el mandamiento de pago, en ese sentido resolvió: «ABSTENERSE (…) de librar mandamiento de pago por los siguientes conceptos: $107.970.oo por concepto de factura de calzado. $12.000.oo por concepto de la factura de Dollarcity $22.350.oo por concepto de gastos de salud »[footnoteRef:7]. [7: Archivo «034RresuelveRecurso12032025.pdf» ídem ] 2.4.

El allí demandado deprecó la nulidad de lo actuado, pedimento que fue rechazado de plano, el 07 de abril de 2025[footnoteRef:8], y en esa misma data resolvió sobre la entrega de títulos deprecada por la demandante, enfatizando que los dineros depositados correspondían al proceso de fijación de cuota alimentaria n.° 2021-00464-00, por lo que ordenó la entrega de los mismos, advirtiendo que tendría en cuenta dichos valores en el momento procesal oportuno. Respecto de la inscripción en el REDAM señaló que resolvería al respecto al pronunciarse sobre los medios exceptivos propuestos[footnoteRef:9]. [8: Archivo «045ResuelveRecursoYNulidad08042025.pdf» ib. ] [9: Archivo «046AutoResueleveSolicitudes08042025.pdf» ibidem ] 2.5.

El aquí accionante formuló reposición contra lo resuelto respecto de la entrega de títulos y advirtió que no se le había compartido el enlace para consulta del expediente. El 13 de mayo hogaño el juzgado mantuvo incólume lo resuelto[footnoteRef:10]. [10: Archivo «59AutoResuelvereposicion14052025.pdf» ib.] 3. El accionante acude en tutela insistiendo en los argumentos planteados al interior del compulsivo seguido en su contra, encaminados a i) censurar el mandamiento de pago, advirtiendo cobros indebidos; ii) sostiene que se han tenido en cuenta documentos extemporáneos sin reforma de la demanda, lo que considera constituye una subsanación indebida; iii) afirma que es irregular la entrega anticipada de títulos judiciales sin sentencia ni liquidación aprobada del crédito; iv) no ha tenido acceso oportuno al expediente digital; v) el despacho ha omitido resolver las solicitudes sobre el estado de los títulos judiciales y pagos realizados y vi) que las decisiones del juzgado han generado incertidumbre sobre sus obligaciones alimentarias, al interpretar de forma subjetiva el título ejecutivo. 4.

Pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene: «1. Que se tutelen o amparen [sus] derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de Justicia, derecho a la Seguridad Jurídica y el derecho a la igualdad invocados y sustentados claramente dentro de la acción de tutela. 2. Que como consecuencia de lo anterior y en respeto al Derecho del Debido proceso, SE ORDENE al Juzgado 4 de Familia de Neiva que retrotraiga la actuación y se modifique el Auto de mandamiento de pago, para no tener en cuenta los rubros que se pretenden cobrar del título ejecutivo complejo, por no haber cumplido este los requisitos de ley y no haberse presentado oportunamente con la demanda inicial esa documentación que hacía parte del mismo.

Lo anterior, en consideración a que una vez fui notificado del mandamiento de pago y al haber presentado mi apoderada el recurso correspondiente como excepción previa por las falencias indicadas, la parte ejecutante de manera irregular allego solo hasta ese momento y de manera extemporánea los documentos que eran parte del título complejo, los cuales no tuvieron que haberse considerado, situación que vulnera desde todo punto de vista mi debido proceso. 3.

Que SE ORDENE al Juzgado 4 de Familia de Neiva, que acate plenamente los términos procesales que son de orden público y de obligatorio cumplimiento y que además son Perentorios e Improrrogables. Lo anterior, teniendo en cuenta que, está reviviendo irregularmente unos términos de traslado de unas excepciones propuesta que se habían notificado a la contraparte conforme a la ley 2213 de 2022 4.

Que SE ORDENE al Juzgado 4 de Familia de Neiva que NO desconozca las normas legales y de contenido jurisprudencial sobre los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo y concretamente sobre la claridad y expresividad de la obligación y SE ABSTENGA de hacer presunciones, consideraciones subjetivas o caprichosas de lo que es una obligación clara y expresa.

Lo anterior, por cuanto la Juez 4 de Familia ha desatendido el tenor literal del título ejecutivo y que, a pesar de ser claro, ha pretendido de manera subjetiva y errada incluir rubros que no están inmersos en el mismo, desconociendo el Artículo 422 del C.G.P. 5. Que para no seguirme causando un perjuicio irremediable y hacer más gravosa mi situación, SE ORDENE al Juzgado 4 de Familia dé aplicación correcta a los incrementos del rubro de Vestuario, teniendo como antecedente que la resolución del ICBF que adopto medidas provisionales, no cobro firmeza en virtud de la inconformidad manifestada por las partes y que solo hasta junio del año 2022 dentro del Proceso de Revisión de alimentos 464-21 quedo en firme el valor de dicho rubro y por tanto sus incrementos corrían solo a partir de enero de 2023. 6.

Que SE ORDENE al Juzgado 4 de Familia de Neiva que, a fin de proteger mi derecho fundamental de acceso a la administración de Justicia y seguridad jurídica, cada vez que yo solicite el proceso o expediente digital, o información oportuna sobre tramites dentro del mismo (caso de los títulos judiciales pagados) el Juzgado de manera oportuna me comparta el expediente y me brinde respuesta a la información solicitada. 7.

Que SE ORDENE al Juzgado 4 de Familia de Neiva que se me otorgue un trato igualitario en relación con las demás partes del proceso, toda vez que no se atienen [sus] peticiones con la misma consideración de la parte demandante e irregularmente se le reviven términos que ya se encuentran vencidos, como lo dije anteriormente y en algunas providencias se observan presunciones o suposiciones personales del Despacho que favorecen a la actora y que van en contra del debido proceso. 8.

Que SE ORDENE al Juzgado 4 de Familia de Neiva que a partir de la fecha SE ABSTENGA de pagar Titulo Judiciales, hasta tanto no se resuelvan las excepciones, se dicte sentencia y de ser el caso que haya un auto aprobatorio y en firme de la liquidación del crédito, tal y como lo ordena el Artículo 447 del CGP. Lo anterior, por cuanto habiendo un proceso ejecutivo en curso, no solo ha ordenado el pago de títulos correspondientes a cuotas alimentarias, SINO QUE IRREGULARMENTE sin resolver las excepciones y dictar sentencia, ordenó la entrega de todos los títulos judiciales (incluyendo los que no son de cuota alimentaria) causándome con ello un perjuicio irremediable porque de resultar saldo a mi favor, no habría forma de retribuirme los dineros que se hayan pagado de más. 9.

Que SE ORDENE al Juzgado 4 de Familia De Neiva, abstenerse de realizar la inscripción en el REDAM, tal y como fue solicitado por mí en la medida provisional, porque no se dan los presupuestos para ello, máxime cuando me encuentro al día en el pago de los alimentos de mi hijo menor de edad. 10. Que SE ORDENE al Juzgado 4 de Familia de Neiva, resuelva de manera concreta las peticiones especiales hechas en el mes de enero de 2025 (Archivo 026 del expediente) y que a la fecha no han sido resueltas; dado que esta situación está vulnerando mi derecho al debido proceso, la administración de Justicia, a la seguridad jurídica e igualdad.

Además, la falta de resolución en tal sentido está afectando también los derechos de mi hijo menor de edad EOL dado que la madre señora NAIRA LUGO interfiere en la comunicación que yo debo tener con él, ya que de manera arbitraria ignora [sus] llamadas y correos y dispone cuando si o cuando no, yo puedo comunicarme con el niño. Incluso en esta oportunidad a la fecha llevo más de un mes sin poder tener contacto con [su] hijo. 11.

Que ese Honorable Tribunal como Juez de Tutela y como guardian de la constitución, en caso de observarlo dentro del presente tramite, ORDENE el amparo de todos aquellos derechos fundamentales que no fueron invocados y que su dignidad considere amenazados, violados y/o vulnerados» II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. Naira Carolina Lugo Canizales, destacó que los hechos que relata el accionante son los mismos que a lo largo de la etapa inicial del proceso ha debatido y de los cuales el despacho ha decidió debidamente motivados conforme a la ley y a la jurisprudencia, siempre teniendo como precepto el interés superior del menor. 2.

La titular del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, hizo un detallado recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo, defendió su proceder y aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama el gestor. 3. Quien adujo ser la apoderada del aquí accionante en el recaudo por alimentos dijo que el amparo debe ser concedido.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo Constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que incumple el requisito de la subsidiariedad frente a los pedimentos con los que buscaba eximirse del pago de rubros alimentarios, inscripción en REDAM, y traslado de excepción de mérito. Y negó el auxilio en lo concerniente al pedimento encaminado a que el despacho se abstuviese de realizar el pago de los títulos judiciales, consignados al interior del proceso verbal de alimentos.

IV. LA IMPUGNACIÓN El promotor, insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito inicial y resaltó que el tribunal no se pronunció puntualmente frente a cada una de las pretensiones de la tutela. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que a continuación se compendian. 2. Preliminarmente, se advierte que las censuras propuestas respecto a los rubros que son objeto de recaudo, la inscripción en el REDAM, y traslado de las excepciones propuestas desatienden el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que la interposición del auxilio fue prematura, pues a la fecha de su formulación no se había agotado la audiencia prevista en el artículo 443 -numeral segundo- del Código General del Proceso, es decir, los reproches aquí formulados se encuentran a la espera de resolución por parte de la autoridad competente.

Sin embargo, el convocante prefirió acudir a través de esta excepcional senda encontrándose en trámite el compulsivo y con idénticos argumentos a los expuestos en el citado juicio, para que, a través de este particular mecanismo se profieran una serie de decisiones, que desplazarían la competencia del juez natural. Significa lo anterior, que el promotor activó este particular mecanismo sin que se hubiese definido lo concerniente a sus censuras en el mencionado litigio.

En ese orden, observa la Sala que la tutela interpuesta fue prematura. Sobre el particular, se ha dicho que cuando « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas[footnoteRef:11] ». [11: Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023] 3.

Luego, en cuanto a los reproches traídos frente a la supuesta irregularidad en la entrega de títulos, y la omisión en permitirle el acceso al expediente, observa la Corte que no se encuentra acreditada la vulneración aducida, pues como quedó documentado en precedencia, la entrega que se autorizó versa sobre títulos de depósito judicial recaudados en virtud de otro proceso, esto es el de fijación de cuota alimentaria n.° 2021-00464-00, no del precitado compulsivo y aunado a lo anterior el expediente del ejecutivo da cuenta de la remisión del enlace para su consulta. 4.

Finalmente, sobre la concesión del auxilio como mecanismo transitorio ha de resaltarse que la accionante no acreditó la existencia de perjuicio irremediable, lo cual refuerza su inviabilidad, comoquiera que para tal evento se requiere que el daño « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque esa modalidad « se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario [pues de lo contrario] no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección » (CC T-480/11).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9