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STC12662-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01514-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12662-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01514-01 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por William Gilberto Hernando Romero Fajardo contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo, radicado n.° 2010-00375.

ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « igualdad », « Principios de celeridad, legalidad y economía procesal » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Criticó, en síntesis, que si bien el cobro instaurado por Datacheck S.A. en su contra y respecto María Eunice Aranda Núñez, cuenta con orden de seguir adelante (19. dic. 2017)[footnoteRef:1] y de remitir la actuación a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá (10. noviembre. 2022), « a la fecha de presentación de esta acción de tutela (…), dicha orden judicial no ha sido cumplida » toda vez que, el despacho Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, aún « continúa con actuaciones como la tramitación de nuevas solicitudes de embargo, careciendo de competencia para evacuarla ». [1: Confirmada el 31 de julio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.] 3.

En este contexto estima vulneradas sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, pretende se ordene a la accionada i) « (…) remita de manera efectiva el expediente (…) al Juzgado Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias que corresponda por reparto », ii) « abstenerse de seguir tramitando actuaciones dentro del proceso referido, por carecer de competencia desde la firmeza de la sentencia y su liquidación ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta urbe realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y sugirió la improcedencia del resguardo. 2. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, indicó que no se ha presentado solicitud para recibir el expediente que se revisa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar el amparo, por ausencia de vulneración de los derechos, toda vez que, « el proceso ha tenido ingresos al despacho para resolver asuntos relativos a las medidas cautelares, en donde se imponía acatar la instrucción del artículo 588 del C.G.P., (…), ello sin contar, que frente a las determinaciones que adoptó, los interesados han presentado recursos, que incluso han sido ventilados en segunda instancia », no obstante, exhortó « al juzgado accionado a fin de proceder con la remisión inmediata ante la Sala Civil de este Tribunal, para que curse la alzada que se concedió ».

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor para controvertir la valoración del Tribunal ad-quo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad enjuiciada vulneró las garantías fundamentales invocadas por el accionante con ocasión de la supuesta mora judicial, dado que, según afirma « pese a que se ordenó expresamente a la Secretaría remitir la actuación a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá (…) dicha orden no ha sido cumplida ». 2.

De la mora judicial De vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables», y que «[e]l derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso.

(CC T-006/92) En similar sentido, señaló que: [N] o se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia», y que «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable.

(CC T-431/92). De ahí que los eventos por mora judicial que habilitan excepcionalmente la intervención del juez constitucional se circunscriben a aquellos donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique. Al respecto, la Sala ha sido enfática en señalar en estos casos, que el resguardo constitucional por mora judicial procede cuando las situaciones reprochadas « sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ STC6176-2023, 28 jun.); y, sobre ello ha reiterado: [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.

Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC615-2024). 3.

Caso concreto La Sala observa que el accionante sostiene que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, incurrió en mora al no enviar el ejecutivo n.° 2010-00375 a los despachos de Ejecución de Sentencias, lo cual fue ordenado mediante auto del 10 de noviembre de 2022. Sin embargo, examinada la queja de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente constitucional, no cabe duda de confirmar la improcedencia del resguardo reclamado, al no advertirse que la autoridad convocada hubiese incurrido en la demora endilgada.

Recuérdese que, las situaciones por mora judicial que habilitan la intervención del juez constitucional son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto.

En efecto, de acuerdo con la inspección efectuada al expediente digital allegado, se observan las siguientes actuaciones relevantes surtidas en esa causa: · El 19 de diciembre de 2017, el Juzgado accionado dictó sentencia de primer grado, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2019. · El 29 de noviembre de 2021, se aprobó la liquidación de costas que efectuó la secretaría, pero el apoderado de la parte ejecutante presentó recurso de reposición, a fin de cuestionar las agencias en derecho señaladas. · En proveído de 25 de marzo de 2022 se concedió la razón a ese extremo; no obstante, el abogado de María Eunice Aranda Núñez interpuso remedio horizontal y en subsidio apeló. · Por providencia del 26 de julio del mismo año, se rechazó el medio impugnatorio principal y concedió la alzada, en el efecto diferido, ante la Sala Civil de este Tribunal.

También resolvió la solicitud incoada por el accionante de remitir el expediente a los Juzgados Civiles de Circuito de Ejecución de Sentencias, negándola, en espera de la resolución del superior. · Frente a esa determinación, específicamente, la negativa de enviar el litigio, la mandataria del tutelante radicó un nuevo recurso, insistiendo en que se ordenara el envío, el que tuvo acogida en auto de 10 de noviembre de 2022. · Seguidamente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, mediante comunicación del 18 de octubre de 2023, informó el registro del embargo sobre los inmuebles, y, seguidamente la parte ejecutante, solicitó el secuestro con lo cual ingresó el 29 de mayo de 2024 y se expidió auto el 22 de octubre del mismo año, en el que se ordenó la corrección de la inscripción de la medida cautelar, lo que dio lugar a la expedición del oficio Nro. 25-008 del 13 de enero de 2025. · Finalmente, se ingresó el proceso al despacho el 21 de abril de 2025, con solicitud de embargo de remanentes, la cual fue resuelta el 17 de julio del año en curso, donde a su vez se remitió el expediente al ad quem para surtir la apelación concedida contra el proveído del 25 de marzo de 2025.

Ahora, es importante resaltar que, el artículo 27 del Estatuto Procesal dispone que « […] Se alterará la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.

En este evento los funcionarios y empleados judiciales adscritos a dichas oficinas ejercerán las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir adelante la ejecución ordenada en la sentencia ». En desarrollo de tal postulado el inciso 2º del canon 8º del Acuerdo PSAA13-9984 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establece que «(…) los jueces de ejecución civil conocerán de los avalúos, liquidaciones de costas y de créditos, remates, demandas acumuladas, incidentes de cualquier naturaleza, oposición o solicitudes relacionadas con las medidas cautelares, así como de las demás actuaciones de cualquier naturaleza que se adelanten a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena seguir adelante la ejecución ».

Mientras que en los Acuerdos PCSJA17-10678 y PCSJA18-11032, se ha señalado que « el traslado de procesos a los juzgados de ejecución, que sólo podrá desarrollarse una vez se encuentre ejecutoriada la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución y la que aprueba la liquidación de costas”, excluyendo: “a. Los que no tengan la liquidación de costas en firme. b. Los que sean susceptibles de terminación por desistimiento tácito por haberse configurado algunos de los supuestos que permiten proferir esa providencia, o que a la fecha de la remisión falten menos de dos meses para su ocurrencia. c. Los que tengan fijada fecha para audiencia o diligencia de cualquier naturaleza. d. Los que no hayan tenido actividad en los últimos seis meses ».

(Subrayado fuera del original). De tal manera que, la remisión del expediente que se encuentre en las circunstancias anotadas es improcedente. Por tanto, no divisa la Corte una actitud renuente o descuidada de la autoridad accionada en el impulso de la actuación requerida, puesto que, ha dado desarrollo a las solicitudes que se han presentado dentro del trámite lo que es necesario antes de proceder con la remisión del proceso, lo que impide la intervención sobre el particular por parte del juez de tutela.

De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial son los que « sean el indisimulado producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas ». (CSJ STC6176-2023, 28 jun.) 4.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Con impedimento) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10