Micelio
STC12661-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 153 de 1887Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 806 de 2020

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03674-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12661-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03674-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la acción de tutela instaurada por la progenitora, en nombre propio y de su menor hija, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a las partes y a los terceros intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « filiación », que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada. En consecuencia, solicita que se disponga « dejar sin efectos la providencia por medio de la cual se declara desierto el recurso de apelación ( ) » y se ordene al Tribunal accionado « continuar con el trámite del recurso de apelación ( ) ». 2.

Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Dentro del juicio de investigación de paternidad que promovió la progenitora, en nombre propio y de su menor hija contra los herederos determinados del causante, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Tunja dictó sentencia anticipada el 25 de abril de 2024, en la que declaró imprósperas las pretensiones incoadas tras encontrar probada la cosa juzgada. 2.2.

Tras ser apelada la referida determinación, la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad admitió la impugnación y con auto de 6 de septiembre de 2024 la declaró desierta por falta de sustentación oportuna, decisión que recurrida se mantuvo el 10 de marzo de 2025 y el 28 de mayo siguiente se rechazó la súplica propuesta. 2.3.

Indicó la accionante que el 21 de enero de 2017 su «esposo» falleció cuando ella estaba embarazada, por lo que no tuvo la posibilidad de reconocer a su hija que nació el 5 de septiembre siguiente, razón por la que inició el proceso de investigación de la paternidad, pero se desestimaron sus pretensiones porque se « tomaron unas muestras de sangre ( ) en medicina legal y con ellas se realizó la prueba de ADN que lo excluyó de la paternidad ». 2.4.

Señaló que los abuelos de su hija se realizaron otra prueba que concluyó que la menor era su nieta, por lo que promovió demanda de investigación de la paternidad a través del ICBF, pero también fue desestimada pese a que era la única opción con la que contaba para que la niña fuera reconocida como descendiente de su difunto «esposo». 2.5.

Adujo que se incurrió en defecto procedimental absoluto, pues no se permitió el desarrollo del proceso ni el estudio de los errores en los incurrió el a-quo, y se desconocieron los precedentes STC15484-2024 y STC8603-2025, en los que se admite la sustentación anticipada del recurso. 3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia de Tunja pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que « la pretensión (…) se dirige únicamente contra el Tribunal ». 2. El Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad adujo que conoció de otro proceso de investigación de paternidad, en el que las muestras de ADN del presunto progenitor fueron tomadas del material genético que reposa en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, producto de la necropsia allí practicada, de donde quedó excluido como padre biológico, denegándose así las pretensiones, sin que fuese recurrida dicha determinación. 3.

La Procuraduría 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con funciones en Tunja refirió que se encontraban involucrados derechos de una menor, por lo que se debía estudiar el fondo del asunto y adoptar todas las medidas para que se admita la alzada presentada, flexibilizando los requisitos de procedencia y revisando con particular cuidado todos los actos procesales surtidos.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).

Así las cosas, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el despacho enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia del juez constitucional, porque para mantener la deserción de la apelación incoada omitió apreciar las circunstancias específicas del asunto, así como el precedente en el que esta Sala efectuó el cambio jurisprudencial en la materia.

Ciertamente, verificadas las piezas procesales, se evidencia que el juzgador de primer grado dictó sentencia anticipada el 25 de abril de 2024, la que fue apelada y sustentada el 30 de abril siguiente por la Defensora de Familia del Centro Zonal Tunja 2 del ICBF, razón por la que el 4 de julio se concedió la alzada en efecto suspensivo. Por su parte, la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad la admitió, pero con proveído de 6 de septiembre de 2024 la declaró desierta por falta de sustentación, decisión que recurrida se mantuvo el 10 de marzo de 2025 y el 28 de mayo siguiente se rechazó por improcedente la súplica interpuesta.

A esa conclusión arribó el Tribunal tras hacer un recuento de la variación en la jurisprudencia y precisar que no había lugar a tener en cuenta el precedente STC15484-2024, pues: (…) no solo fue allegado de manera extemporánea sino, además, porque en este caso la postura de este Tribunal ha sido la derivada de lo decidido en acciones de tutela por parte de la Sala de Casación Laboral, quien para los efectos propios de las acciones de tutela, tramitadas ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha actuado como su superior funcional, situación que dificulta la posibilidad de hablar de un precedente consolidado sobre la materia, precisamente porque las decisiones del inferior han sido desestimadas y revocadas por el superior funcional en la materia.

Lo anterior sin dejar de mencionar que tal adecuación a las posturas jurisprudenciales, también se ha predicado de las expresiones efectuadas por el máximo órgano de interpretación constitucional, como Tribunal de cierre en tutela, las cuales se alinean con la postura aquí esgrimida por esta Sala Unitaria. Sumado a todo ello, adviértase revisado el sistema de consulta de procesos (base de datos abierta), se puede encontrar que la decisión de la cual se pretende derivar los efectos por parte de la defensora de familia, no solo tiene efectos interpartes, sino que esta se encuentra en impugnación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con registro de ponencia derrotada, lo que permite advertir que, a la fecha, no se cuenta con un precedente consolidado sobre la materia.

En tal sentido, al no presentarse una sustentación en sede de segundo grado, frente a la sentencia dictada el 25 de abril de 2024, se impone declarar la deserción del recurso de apelación (…). 4. Bajo el anterior contexto, se advierte que lo resuelto desatendió las particularidades del caso y el cambio jurisprudencial de la Sala, pues si bien a partir de la providencia STC9311-2024 de 30 de julio de 2024 se fijó la postura de exigir la sustentación de la alzada en segunda instancia, lo cierto es que previamente se admitía la misma cuando se había fundamentado ante el juez de primer grado.

De hecho, el fallo STC15484-2024 desarrolló los efectos temporales del cambio de precedente -retroactividad, retrospectividad y ultractividad-, puntalmente así: (…) es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica.

Ahora bien, dado que se trata de la aplicación de un criterio de interpretación sobre las reglas relativas a la tramitación de un recurso, apropiado resulta acudir -mutatis mutandis- al artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, las disposiciones «concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, ( ) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos». De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial: i).

No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. iii).

Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones. Así las cosas, como la sustentación del recurso de apelación se surtió el 30 de abril de 2024, esto es, antes de la variación jurisprudencial anotada (STC 9311-2024, 30 jul. 2024), la consecuencia era su aceptación, en observancia de la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues dicho medio impugnaticio se propuso y se sustentó en vigencia de la anterior postura, por lo que no era procedente declarar su deserción. 5.

Bajo esa óptica, el Tribunal accionado desconoció los precedentes constitucionales en desmedro de las garantías de la recurrente, lo que impone conceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto la determinación censurada, junto con todas las determinaciones que de esta dependan, dicte una nueva decisión que atienda las consideraciones precedentes.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el resguardo solicitado. En consecuencia, dispone: Primero: Ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto el auto calendado 10 de marzo de 2025, mediante el cual resolvió el recurso de reposición formulado contra el dictado el 6 de septiembre de 2024, que declaró la deserción de la alzada, así como también todas las actuaciones que de este dependan, dentro del proceso de investigación de paternidad censurado.

Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a cinco (5) días, contado desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de reposición propuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. Tercero: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Cuarto: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala SALVAMENTO DE VOTO MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ SALVAMENTO DE VOTO FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03674-00 Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de primera instancia, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela de la referencia, puesto que considero que la corporación accionada, no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por las razones que pasan a exponerse: En el presente asunto, se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» Sobre tal aspecto, conviene memorar que el recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, es la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el funcionario de segunda instancia. En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece, «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca). Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala, «(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». La Ley 2213 de 2022, que adoptó como « legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 del Código General del Proceso), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.

La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas, lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo anterior, considero que debió negarse la protección solicitada, al no advertir la configuración de vía de hecho alguna que amerite la intromisión del juez constitucional, en la decisión en virtud de la cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dispuso la declaratoria de desierto del recurso de apelación, toda vez que no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario de segunda instancia y en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.

Dejo así consignado mi salvamento de voto. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03674-00 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Con el mayor respeto hacia los Magistrados y Conjueces que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución. 1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo promovido por Yolanda, en nombre propio y en representación de su menor hija Francia, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y, en consecuencia, ordenó a esta dejar sin efectos el proveído emitido el 10 de marzo de 2025 que mantuvo lo decidido el 6 de septiembre de 2024, donde se declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra el fallo proferido el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Tunja, en el proceso de investigación de paternidad n.° 2023-00400.

Ello en atención que, «(…) lo resuelto desatendió las particularidades del caso y el cambio jurisprudencial de la Sala, pues si bien a partir de la providencia STC9311-2024 de 30 de julio de 2024 se fijó la postura de exigir la sustentación de la alzada en segunda instancia, lo cierto es que previamente se admitía la misma cuando se había fundamentado ante el juez de primer grado»; así las cosas, « como la sustentación del recurso de apelación se surtió el 30 de abril de 2024, esto es, antes de la variación jurisprudencial anotada (STC 9311-2024, 30 jul. 2024), la consecuencia era su aceptación, en observancia de la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues dicho medio impugnaticio se propuso y se sustentó en vigencia de la anterior postura, por lo que no era procedente declarar su deserción». 2.- Con independencia de la aplicación en el tiempo de los cambios o modificaciones jurisprudenciales, tema sobre el cual nuestro sistema no ha establecido uniformemente los efectos, en tanto, algunas veces se aplican los prospectivos (ex nunc), otras los retroactivos (ex tunc) y, en algunos casos los retrospectivos (intermedio), resulta razonable la aplicación de unos u otros; no comparto el veredicto, porque creo que la Sala Civil Familia Tribunal Superior de Tunja no vulneró los derechos invocados por la gestora en la calidad anteriormente aducida.

Son mis razones las siguientes:   2.1.- La Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión, modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al superior y no al juez de primer nivel.

Lo anterior, permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la sentencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Tampoco exoneró del deber de «sustentar » dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. 2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. 2.3.- En mi opinión la salvaguarda no debió concederse porque la parte recurrente desacató la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación. 2.4.- Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Magistratura, no conduce a solventar de manera idéntica, en tanto, además de que las providencias emitidas en « las acciones constitucionales » generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en nada varían las esgrimdias en salvamentos anteriores frente a idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí, con el debido respeto y consideración, reitero.

Con el debido respeto, dejo así consignada mi disconformidad. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 8