Micelio
STC1266-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 15001-22-13-000-2025-00340-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1266-2026 Radicación No. 15001-22-13-000-2025-00340-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 14 de enero de 2026, en la acción de tutela que presentaron Diego Antonio, Nidia Milena, Larry Julián, Nancy Costanza y William Moisés Zamudio Barrantes contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.º 2025-00063-00.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestaron que el 17 de marzo de 2025 iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Juan Manuel Camilo Ramírez González, Danny Ferney Blanco Vargas y Seguros del Estado; además, solicitaron la inscripción de la demanda en los folios matrícula 070–241321 y 070–240946, así como en la matrícula mercantil 860009578-6.

Refirieron que el 30 de abril de 2025 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja admitió la demanda, sin pronunciarse sobre las referidas cautelas, motivo por el cual el 24 de octubre siguiente, por lo que requirieron al despacho que se pronunciara al respecto, pedimento que fue resuelto favorablemente en auto proferido el pasado 30 de octubre.

Indicaron que el 3 de diciembre de 2025 manifestaron a la autoridad accionada que no habían recibido los oficios para hacer efectivas las cautelas y que los bienes ya no pertenecían a los demandados; por tanto, solicitaron que se inscribiera la demanda en los folios de matrícula 070-259029 y 070-246510. Afirmaron que el despacho accionado incurrió en mora judicial por no pronunciarse oportunamente sobre las medidas preventivas pedidas, lo cual permitió que los demandados transfirieran la propiedad de 16 de 18 bienes de los que eran propietarios.

Adicionalmente, dijeron que no se ha resuelto su petición del pasado 3 de diciembre. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja «[materializar la] nueva solicitud de medidas cautelares» y emitir los oficios correspondientes. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja informó que, mediante auto de 11 de diciembre de 2025 decretó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula 070-259029 y 070-246510, razón por la cual aseguró que se superaron los hechos por los cuales se inició la acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedió el amparo, por lo que ordenó al Juzgado Cuarto convocado que, de forma inmediata, enviara los oficios para materializar las medidas cautelares decretadas el 11 de diciembre de 2025 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.

Adicionalmente, dispuso remitir copias del proceso analizado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial competente para que investigue si el juzgado accionado incurrió en alguna falta disciplinaria, con fundamento en que sus actuaciones no se ajustaron a la ley, porque tardó aproximadamente 7 meses en resolver la solicitud de medidas cautelares presentada cuando se interpuso la demanda, aunado a que en el expediente no se encuentran los oficios para materializar las medidas decretadas el 11 de diciembre de 2025.

LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja alegó que Giovanni Parra Gil no allegó poder que lo facultara para representar en este trámite a los demandantes del proceso analizado, por tanto, carece de legitimación en la causa por activa. También, indicó que el 18 de diciembre de 2025 se expidieron los oficios de las medidas cautelares decretadas el día 11 anterior, los que aquellos fueron remitidos a la Oficina de Registro correspondiente el 13 de enero de 2026, lo cual evidencia que, previo a proferir el fallo de tutela de primera instancia ya se había atendido la solicitud de la parte demandante.

Por último, adujo que ha actuado de forma diligente en el trámite declarativo y que, «[debe tenerse en cuenta la carga laboral del Juzgado, así como la complejidad de los casos que se tramitan a diario]». CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los reclamantes se encuentran inconformes con la tardanza del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja en resolver sobre las medidas cautelares que solicitaron junto con la demanda de responsabilidad civil extracontractual que radicaron el 17 de marzo de 2025, petición que reiteraron el pasado 3 de diciembre, debido a que los demandados se han desprendido del dominio de algunos bienes, lo que hace urgente su decreto para evitar su insolvencia. 3.

Sobre la legitimación en la causa por activa. 3.1 No puede olvidarse que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela es un procedimiento breve y sumario, y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como el de la legitimación. En cuanto a la representación judicial de los accionantes, esta Corte ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado.

(CSJ STC14238-2025) 3.2 En el caso concreto se advierte que, si bien el abogado Giovanni Parra Gil junto con el escrito de tutela no aportó poder especial que lo facultara para representar a Diego Antonio, Nidia Milena, Larry Julián, Nancy Costanza y William Moisés Zamudio Barrantes, lo cierto es que, dicho mandato fue allegado el 3 de febrero de 2026, en cumplimiento al requerimiento que esta Sala realizó en providencia del pasado 30 de enero.

Por tanto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del referido abogado para adelantar este asunto, en representación de las citadas personas. 4. Carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1 Analizado el expediente allegado a este trámite, la Sala observa que el 17 de marzo de 2025 los demandantes – accionantes, junto con la demanda, solicitaron el decreto de la inscripción de la demanda en los inmuebles con folio de matrícula 070–241321 y 070–240946, así como en la matrícula mercantil 860009578-6.

Posteriormente, el 3 de diciembre de 2025 pidieron que se ordenara la inscripción de la demanda en los inmuebles con folios de matrícula 070-259029 y 070-246510. Luego, el día 9 del mismo mes y año acudieron a este mecanismo constitucional. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja el 11 de diciembre de 2025 decretó las últimas cautelas solicitadas, el día 18 siguiente expidió los oficios correspondientes y el 13 de enero de 2026 los remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. 4.2 Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que, antes de proferirse el fallo de primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja atendió favorablemente la solicitud de medidas cautelares elevada por los reclamantes y adelantó las gestiones tendientes a su perfeccionamiento.

Lo anterior evidencia que la situación que originó la acción de tutela en este momento no existe, motivo por el cual carece de objeto pronunciarse respecto de ese asunto. Frente al tema, esta Corte ha sostenido que, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras). 4.3 En consecuencia, se revocarán los numerales primero y segundo del fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo al haberse superado la situación que generó la queja. 5.

Sobre la remisión de copias disciplinarias. Ahora bien, el 17 de marzo de 2025, cuando se presentó la demanda, los reclamantes solicitaron el decreto de medidas cautelares, pedimento que solo fue atendido por el despacho accionado hasta el 30 de octubre del presente año decretando las medidas de embargo pedidas, es decir, 9 meses después, lo que produjo, según se afirmó, que los demandados vendieran algunos bienes, demora que no se encuentra justificada por la autoridad accionada.

Y aunque el juzgado alegó que debe tenerse en cuenta su carga laboral y la complejidad de los asuntos que tiene a su cargo, lo cierto es que no acreditó encontrarse en una situación de congestión judicial de tal magnitud que excusara la tardanza advertida, así como tampoco explicó por qué tales circunstancias le impidieron actuar de forma oportuna, máxime cuando se trata de medidas cautelares que buscan evitar que la parte demandada se insolvente, para asegurar el cumplimiento de un eventual fallo favorable a las pretensiones de la demanda.

Por tanto, se hace necesario que se investigue si la conducta descrita constituye una falta disciplinaria y será en ese trámite en el que el juzgado accionado deberá ejercer su derecho a la defensa y contradicción en procura de justificar su actuar. Por estos motivos, se confirmará la remisión de copias del trámite declarativo a la autoridad disciplinaria competente, para lo de su cargo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, para, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por Diego Antonio, Nidia Milena, Larry Julián, Nancy Costanza y William Moisés Zamudio Barrantes.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 14 de enero de 2026.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12