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STC1266-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-03353-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1266-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-03353-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Ricardo Osorio Dussan contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad y la Inspección Distrital de Policía 8 B de Kennedy, tramite al cual fueron vinculados los Juzgados Cuatro y Cuarenta y Seis Civiles Municipales de la misma ciudad, así las partes y los intervinientes en los juicios declarativos n° 2011-00663, n° 2024-00182 y n° 2023-00682.

ANTECEDENTES 1. El accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los convocados. 2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto señaló que desde hace más de 20 años es tercero poseedor de buena fe del inmueble identificado con FMI n° 50S-608075 ubicado en Bogotá. Sin embargo, ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad se adelantó el proceso de pertenencia (2011-00663) respecto de este bien, promovido por Angie Moncada contra Wilson Cárdenas en el cual se dispuso la reivindicación en favor de este último en sentencia del 4 de octubre de 2019.

Relató que la providencia anterior « nunca fue ejecutada sino hasta hace poco », concretamente el 16 de mayo de 2024 cuando, en cumplimiento del despacho comisorio ordenado por la autoridad judicial, el Inspector de Policía 8 se presentó en el predio para su identificación, diligencia en la cual presentó la respectiva oposición y en las que puso de manifiesto las « varias irregularidades » por parte del funcionario.

Adujo que el Juez de instancia dio tramite al incidente, citando audiencia para el 3 de diciembre de 2024, en la que finalmente rechazó la oposición, obviando « el abundante material probatorio que se le aportó sobre la posesión de buena fe », decisión frente a la cual su apoderada interpuso apelación, concedida en efecto devolutivo y no en efecto suspensivo o diferido como debió hacerlo, resolución que fue mantenida en reposición. Advirtió que respecto del mismo predio inició una demanda de pertenencia (2024-00182) en contra de Wilson Cárdenas y que cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta capital, estando pendiente su notificación, y otra de simulación de venta contra de aquel y Olga Cecilia Rincón, de conocimiento del Juez Cuarenta y Seis Civil Municipal (2023-00682) quien está pendiente de dictar el fallo, circunstancias que también fueron ignoradas en la oposición. 3.

En este contexto, pretende que se ordene al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá conceder el recurso de apelación que formuló en el efecto suspensivo o diferido y, como consecuencia de ello, se suspenda la entrega del inmueble referenciado hasta que el Tribunal Superior de la misma ciudad resuelva la alzada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, advirtiendo « todos los argumentos planteados en la oposición fueron resueltos y se concedió la alzada, cuyo trámite está pendiente de decidir » y que, además, el accionante « radicó otra petición requiriendo al Juzgado abstenerse de tramitar el comisorio para adelantar la diligencia de entrega hasta tanto no se surta la segunda instancia ». 2.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad indicó que conoce del proceso de pertenencia 2024-00182 el cual « se encuentra pendiente para ingresar al Despacho, con el fin de resolver sobre la notificación del acreedor hipotecario allegada por la parte actora y continuar con el trámite que corresponde », por lo que solicitó negar el amparo. 3.

La Inspección Distrital de Policía 8 B de Kennedy resaltó las actuaciones adelantadas en el despacho comisorio que le fue encargado, oponiéndose a las pretensiones de la acción toda vez que no se generó vulneración alguna a los derechos invocados. ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que su interposición resultó prematura en la medida que, conforme el artículo 325 del código general del proceso « el magistrado sustanciador encargado de resolver la segunda instancia, al momento de realizar el examen preliminar de la providencia objeto de alzada, está en la obligación de verificar el efecto en el que fue concedida y si lo fue en uno “diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia », por lo cual no se han agotado las herramientas procesales previstas para solventar la presunta vulneración. IMPUGNACIÓN El accionante discrepó de lo resuelto reiterando los argumentos del escrito inicial y señalando que la presente acción sí es procedente por lo menos de manera transitoria.

CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). 2. En el caso particular, el gestor estima vulnerados sus derechos fundamentales a partir de lo determinado el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que rechazó la oposición formulada por él a la diligencia de entrega del bien inmueble con folio de matrícula No. 50S- 608075, al considerar que se omitió la valoración de « abundante material probatorio que se le aportó sobre la posesión de buena fe» y que el recurso de apelación que formuló frente a esta decisión debió concederse en el efecto suspensivo o diferido y no en el devolutivo porque « dio por sentado de que (sic) la segunda instancia LE VA A CONFIRMAR SU DECISIÓN”, la cual me parece arbitraria ». 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, se anuncia que la Sala ratificará el fallo de primera instancia en razón al incumplimiento del presupuesto general de la subsidiariedad. En efecto, advierte la Sala que la solicitud de protección resulta prematura si en cuenta se tiene que, conforme el expediente remitido a esta instancia, formulada la apelación -bajo argumentos similares a los traídos a colación en la presente acción- en contra de lo determinado por el juez de primer grado, y descorrido el traslado respectivo, solo hasta el pasado 29 de enero se remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, autoridad competente para solucionar la controversia en torno a este puntual aspecto.

Aunado a ello, en lo relacionado con el efecto en que se debió conceder la alzada, se advierte que al superior jerárquico le corresponde, previo a admitirla, realizar el examen preliminar de la providencia apelada y efectuar, si es el caso, la corrección sobre su tramitación, tal como lo establece el inciso 6º del artículo 325 del Código General del Proceso, quedando entonces, en el juez natural, la potestad de definir acerca de esa actuación En esa medida, mientras el asunto esté pendiente de definirse ante el juez ordinario y a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia, no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en este mecanismo extraordinario.

Al respecto se ha indicado en precedencia que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC6904-2020, STC5346-2023 y STC3625-2024). 4.

Adicionalmente, es preciso señalar que no resulta viable acudir a este auxilio extraordinario como medio para suspender el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, pues la orden de entrega del bien inmueble se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del proceso. Al respecto ha señalado esta Sala que:  «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales».

(CSJ. STC791-2021 reiterada entre otras en STC2754-2023 y STC1241-2024). Precisándose además que:  «(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». Y es que, si bien el accionante pretende la concesión del amparo de manera transitoria, lo cierto es que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal, pues para lograr ese cometido no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.

Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber:   «(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.». (CSJ STC723-2021).  5. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13