Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00360-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12658-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00360-01 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de julio de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que desestimó el amparo reclamado en nombre de María del Carmen Anaya Bermúdez contra el Juzgado Once Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -ambos de esa ciudad-.
Al trámite se dispuso vincular al estrado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa localidad, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian- y a la Superintendencia de Notariado y Registro, así como a las partes e intervinientes en los asuntos rads. nrs.° 68001-31-03-011-2016-00131-00 y 68001-31-03-001-2017-00354-01. [1: El asunto se discutió y aprobó el 8 de julio de 2025] I.
ANTECEDENTES 1. El abogado impulsor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « cumplimiento de decisiones judiciales » de quien dijo representar, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
María del Carmen Anaya Bermúdez llamó a juicio a Yenny Rubiela Rueda Pereira y Bancolombia S.A., -demanda de recisión por lesión enorme - cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga quien el 27 de julio de 2016, admitió dicha causa y el 21 de abril de 2017 decretó la inscripción de la demanda[footnoteRef:2]. [2: Carpeta «C01Principal», archivo «001ExpedienteDigitalizado», fls. 54 y 87, expediente rad. n.° 2016-00131-00, visible en el enlace aportado en el pdf «013_013ExpedienteJuzgadoAccionado», expediente digital.] 2.2.
El 30 de mayo de 2019, el cognoscente declaró que la promotora « sufrió LESIÓN ENORME en el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1842 del 03 de agosto de 2015 (…) sobre bien (…) identificado con folio inmobiliario 300-134969 ». En ese sentido, ordenó (i) la restitución del inmueble -debidamente saneado- y la devolución de $157.000.000 a Yenny Rubiela Rueda Pereira y (ii) la cancelación de dicha actuación registrada en la « anotación número 18 » y la inscripción de la demanda[footnoteRef:3]. [3: Archivo «001ExpedienteDigitalizado», fls. 302-305, ibidem.] Lo anterior, fue comunicado a la Notaría Primera y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, mediante oficios n.° 0950 y 0951 -respectivamente- del 12 de junio de ese año [footnoteRef:4]. [4: Archivo «001ExpedienteDigitalizado», fls. 306 y 307, ibid.] 2.3.
En memoriales del 29 de junio, 6 y 27 de julio de 2021, la interesada pidió que « la solicitud de cancelación de la anotación No. 18 del folio de la matrícula No. 300-134969, sea remitida directamente desde el correo del despacho », por lo cual, el 11 de agosto de esa anualidad, el estrado encartado procedió a enviar la aludida comunicación[footnoteRef:5].
Luego, el 17 de mayo de 2022, exhortó a la ORIP para que informara lo pertinente respecto de la materialización de la sentencia[footnoteRef:6]. [5: Archivo «011OripAsignaTurnoOficio951», ib.] [6: Archivo «013AutoExhortaOripProtocolizacion», ibidem.] 2.4. El 16 de junio de 2022, la agencia judicial fustigada requirió nuevamente a dicha autoridad para que procediera con la cancelación de « la anotación Nro. 18 en la que se registró la escritura pública No. 1842 del 3 de agosto de 2015 de la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga ».
Asimismo, advirtió que « no existe fundamento para negarse a acatar la orden impartida (…) bajo el entendido que existen embargos registrados, toda vez que, la cancelación (…) no implica enajenación o hipoteca respecto del bien inmueble involucrado »[footnoteRef:7]. [7: Archivo «018AutoReiteraRequerimientosOrip», ibid.] 2.5. El 13 de agosto de 2024, el juzgado convocado denegó « las solicitudes de oficiar o requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, así como las de prevenirles de las consecuencias derivadas del artículo 44 del C.G.P. »[footnoteRef:8].
Ello, pues observó que, Yenny Rubiela Rueda Pereira « a escasos 10 días de la compraventa » constituyó hipoteca a favor de Bancolombia S.A., quien posteriormente promovió « ejecutivo con acción real » contra aquella y, en tal virtud, se realizó la « anotación 25 » que corresponde al embargo decretado en dicho trámite (rad. n.° 68001-3103-001- 2017-00354 -00). [8: Archivo «029NiegaRequerir», ib.] En esa línea, concluyó que « la orden de purificar el bien por el derecho real que lo afecta desde antes de proferirse la sentencia declarativa sigue sin sanearse, cuestión que por obvias razones no depende del Juzgado, sino de otra sede judicial y de la garantía de BANCOLOMBIA, no resultando por ello procedente oficiar, exhortar ni constreñir a la oficina de registro para que haga lo que por años se le ha reiterado sin resultado alguno ». 3.
El promotor acude a la presente salvaguarda, indicando que, « la postura del juzgado, al negar la posibilidad de continuar con actos de impulso procesal o de remitir nuevamente el oficio de cumplimiento, configura una vulneración autónoma al derecho al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 C.P.), así como al derecho al cumplimiento de las decisiones judiciales, consagrados tanto en la Constitución como en la jurisprudencia constitucional ».
Destacó que, dicho proveído « refleja una interpretación restrictiva y formalista del alcance de la decisión judicial, que ha impedido su ejecución real y efectiva, dejando a [su] representada en una situación de indefensión ». 4. Por lo anterior, pretende que, se ordene requerir: (i) al estrado encartado « para que cumpla de manera efectiva su deber de ejecutar lo ordenado en la sentencia » y (ii) a la ORIP para que dé « cumplimiento inmediato y efectivo al numeral cuarto de la sentencia del 30 de mayo de 2019, cancelando la escritura pública No. 1842 del 03 de agosto de 2015 ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga señaló que « en múltiples oportunidades ha ordenado librar oficios, reiteraciones y requerimientos para lograr la materialización de las órdenes contenidas en la sentencia que data del 30 de mayo de 2019 sin conseguir resultado positivo alguno ». 2. El estrado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad precisó que « el 27 de septiembre de 2021, dentro del trámite del proceso 001-2017-00354, (i) se reconoció como tercero interesado a la señora MARIA DEL CARMEN ANAYA BERMUDEZ;
(ii) se reconoció como su apoderado al señor RAUL RAMIREZ REY; y (iii) se compartió el expediente digital ». Agregó que « MARIA DEL CARMEN ANAYA DE BERMUDEZ y/o su apoderado no han realizado ninguna petición relacionada con las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble identificado con matrícula 300-134969 ». 3. La DIAN, la Superintendencia de Notariado y Registro, Bancolombia S.A., y Luz Mireya Afanador alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.
El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bucaramanga indicó que « no registrara actos de disposición, y en este caso se está configurando la transferencia del derecho real de dominio, al realizar la cancelación de la Escritura Publica No. 1842 de fecha 03/08/2015, de la Notaria Primera de Bucaramanga, y el Despacho Judicial no se pronunció al respecto de estas medidas cautelares ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues coligió que, se incumplió con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, « entre el 14/08/2024, fecha en que fue notificado en estados el censurado proveído, y el 25/06/2025, calenda en que fue radicada esta demanda de tutela, ha transcurrido con creces el término prudente de seis (06) meses ».
Añadió que « la tuitiva también incumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la providencia de 13/08/2024 no fue recurrida al interior de la causa ordinaria ». IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el libelista, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, « el incumplimiento reiterado de la orden de cancelación registral debe entenderse como un acto que vulnera el derecho fundamental de [su] representada a la propiedad, acceso a la justicia y debido proceso de forma actual y continua, lo cual justifica plenamente la procedencia de la tutela ».
Destacó que « a pesar de haberse agotado recursos administrativos (reposición y apelación), éstos no lograron que la ORIP cumpliera la orden judicial, ni que el juzgado prosiguiera con la ejecución efectiva, lo que evidencia la inexistencia de mecanismos efectivos para hacer valer los derechos fundamentales ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, precisando que lo será porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa.
En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:9], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [9: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibidem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.
De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.
O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:10]».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [10: CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019.] 2.2.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:11].
Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [11: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.
Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023- concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i ) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente». 4.
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, en virtud del requerimiento efectuado por el a quo, el abogado Raúl Ramírez Rey allegó un poder otorgado por María del Carmen Anaya Bermúdez, para que se instaurara la tutela en su nombre[footnoteRef:12]. No obstante, aunque en dicho mandato se indican las autoridades accionadas y los derechos que estima conculcados, no determina el radicado del proceso, ni las actuaciones que causan la petición de amparo constitucional, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. [12: Archivo «010_010Poder», expediente digital.] Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por lo argüido en esta instancia. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12