Radicación no. 52001-22-13-000-2025-00109-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12657-2025 Radicación n°. 52001-22-13-000-2025-00109-01 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que desestimó el amparo reclamado por el Centro Hospital Las Mercedes ESE contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas.
Al trámite se ordenó vincular a los estrados Promiscuo Municipal de Roberto Payán y Cuarto Administrativo de Pasto, así como a las partes e intervinientes en la salvaguarda rad. n.° 52621-40-89-001-2025-00002-00. I.
ANTECEDENTES 1. Actuando a través de su gerente[footnoteRef:1], la entidad gestora requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada. [1: De conformidad con el acta de posesión allegada por Luz Stella Ortiz. Archivo «003Anexos», expediente digital.] 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Mediante « resolución No. 020 del 16 de abril de 2008 », el Centro Hospital Las Mercedes ESE declaró insubsistente a Elsy Yamileth Rincón Ortiz, por lo cual, aquella radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo estudio correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto quien el 8 de noviembre de 2012, accedió a la pretensión anulatoria y, en consecuencia, dispuso el reintegro de la allí convocante.
Adicional a ello, condenó a la enjuiciada a pagar los salarios y demás emolumentos « desde cuando se produjo el retiro efectivo de la actora y hasta cuando se reintegre al servicio activo » (rad. n.° « 2008-00254-00 »)[footnoteRef:2]. [2: Carpeta «C01Principal», pdf «02.DemandaTutela_52621408900120250000200», expediente rad. n.° 2025-00002-00, visible en el archivo «022Anexo-Expediente 2025-00002», expediente digital.] El 15 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño modificó lo dispuesto por el a quo, pero únicamente en lo referente al desembolso que se debía efectuar, precisando que, de dicho monto se debían descontar « las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la demandante, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario ». 2.2.
El 13 de marzo de 2025, la señora Rincón Ortiz presentó acción de tutela contra el Centro Hospital Las Mercedes ESE, pretendiendo el cumplimiento de lo dispuesto en las referidas providencias, la cual fue asignada al estrado Promiscuo Municipal de Roberto Payán quien el 17 de ese mes admitió dicha causa[footnoteRef:3]. [3: Archivo «05.Auto_011_AdmiteTutela_52621408900120250000200», ibidem.] 2.3.
El 2 de abril de 2025, el cognoscente denegó el amparo, pues advirtió que, se incumplió con el presupuesto de la inmediatez[footnoteRef:4]. [4: Archivo «26.SentenciaTutela_52621408900120250000200 (1)», ibid.] Asimismo, destacó que, la entidad accionada se encontraba acogida al Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero (PSFF), el cual se estaba en revisión, en ese sentido, si la propuesta de modificación era aceptada « el Programa mantendrá su ejecución durante mínimo 3 años más » y en caso de terminarse « se entenderá finalizado (…) el 31 de diciembre de 2024 », lo cual « daría la posibilidad (…) de acudir al trámite ordinario ejecutivo ante el competente ». 2.4.
Inconforme, la querellante impugnó dicha decisión, argumentando que (i) el fallo incurrió en una contradicción, pues admitió que no es posible acudir a otros medios judiciales como el proceso ejecutivo -debido a que la ESE está en un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero-, empero, concluyó que, el resguardo no es procedente, (ii) el reconocimiento del pasivo en su favor en la modificación del plan de saneamiento, no se había traducido en acciones concretas de pago, pese a que la sentencia data de 2016 y (iii) los efectos del programa seguían vigentes y que continuaba a la espera de una decisión del Ministerio de Hacienda, que incluso podría prorrogar la medida por tres años más[footnoteRef:5]. [5: Carpeta «C01Principal», archivo «06FalloSegundaInstancia», expediente visible en el enlace aportado en el pdf «011ContestacionJuzgadoPromFamiliaBarbacoas», expediente digital. ] 2.5.
El 16 de mayo de 2025, el estrado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, concedió el amparo, en tanto evidenció que: (i) Se debía flexibilizar el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que « la vulneración del derecho ha persistido en el tiempo, (…) [y] la accionante se encuentra nuevamente vinculada con la entidad accionada, por lo que pudo verse “cohibida” para iniciar acciones legales, además de que es obvio que ella realizó peticiones de orden verbal solicitando el cumplimiento del pago de sus acreencias ».
(ii) Se demostraba la inviabilidad de iniciar un ejecutivo, pues la medida legal de suspensión de procesos contra la ESE en PSFF seguía vigente y podría prorrogarse. (iii) La accionada afirmó que sólo hasta septiembre de 2024 reconoció el pasivo -que debió haberse incluido « en el programa de saneamiento fiscal y financiero aprobado a inicios del año 2023 »-, sin embargo, aquello se realizó por 30 millones de pesos, monto que resultaba inferior al valor al señalado en « la liquidación presentada por el abogado en el año 2018, donde se refleja que dicha acreencia ascendía en esa fecha a la suma de $248.519.264 ». 2.6.
En ese sentido, la agencia judicial fustigada le ordenó al Centro Hospital Las Mercedes ESE realizar una liquidación actualizada de lo adeudado -conforme a lo dispuesto en las sentencias del 8 de noviembre de 2012 y 15 de enero de 2016-, la cual debía tener como base los valores presentados en la cuenta de cobro de 2018, debidamente actualizados y notificados previamente a la actora.
Adicionalmente, dispuso que, una vez aprobado el referido cálculo, la entidad gestionara su inclusión en la modificación al Plan de Saneamiento Fiscal y Financiero, ya fuera mediante una nueva modificación o complementando la ya radicada ante el Ministerio de Hacienda, utilizando los mecanismos y procedimientos legales vigentes. 2.7. El 30 de mayo de 2025, Elsy Yamileth Rincón Ortiz formuló incidente de desacato, indicando que « desde la emisión de la orden judicial han transcurrido quince (15) días, trescientos sesenta (360) horas, veintiún seiscientos (21.600) minutos y la incidentada no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela »[footnoteRef:6]. [6: Archivo «10SolicitudIncidente», ibid.] 2.8.
El 6 de junio de este año, el Juzgado Promiscuo Municipal de Roberto Payán conminó a la ESE « para que manifieste las razones por las cuales se ha negado cumplir el fallo de tutela » y « en caso de no ser competente para cumplir con lo ordenado en la acción de tutela, informe (…) quien es el funcionario encargado de dar cumplimiento »[footnoteRef:7]. [7: Archivo «11Anexo», ib.] En ese aspecto, dicha entidad explicó que « se dio respuesta oportuna al Juzgado, aportando todos los insumos probatorios requeridos.
No obstante, en la actualidad [se encuentran] imposibilitados de modificar los intereses adeudados dentro del Plan de Saneamiento Fiscal, conforme a lo ordenado por el juzgado ». 2.9. Finalmente, el 17 de ese mes, el cognoscente realizó el segundo y « último » requerimiento. 3. La promotora acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, « la liquidación presentada por el apoderado de la parte actora no se ajusta a lo realmente ordenado en la sentencia », pues -entre otras cosas- no aplicó el límite máximo de 24 meses de salario, impuesto como tope en el fallo de segunda instancia. En esa línea, resaltó que, « efectuó el cálculo correspondiente al valor de la condena impuesta en las instancias judiciales, arrojando un total de (…) ($34.323.480) ».
Precisó que, « el pasivo fue registrado por un valor de treinta millones de pesos ($30.000.000), conforme a la certificación de los procesos jurídicos que respalda la sostenibilidad del plan, sin incluir intereses, toda vez que las fuentes de financiación del programa —específicamente del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (FONSAET)— no contemplan la cobertura de intereses, sino únicamente de las obligaciones laborales reconocidas por sentencia ».
Agregó que, « el Centro Hospital, en primera instancia, reconocerá la deuda y el capital inicial adeudado, y posteriormente, mediante el proceso idóneo, y en caso de ser procedente, se realizarán las afectaciones que ordene la ley. Sin embargo, por el momento existe una imposibilidad legal para liquidar y actualizar el valor adeudado con los intereses correspondientes incluidos en el programa, debido a las restricciones señaladas ». 4.
Por lo anterior, pretende que, se deje sin efecto la sentencia del 16 de mayo de 2025 y se suspenda « el trámite previo del incidente de desacato ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas refirió que « el fallo emitido el 16 de mayo de 2025 es ajustado a derecho » y que la tutela no procede contra una providencia de similar naturaleza. 2.
El estrado Promiscuo Municipal de Roberto Payán señaló que « en respuesta al segundo requerimiento por parte del accionado con fecha, diecinueve (19) de junio (06) año en curso, (…) encontró que la respuesta presentada por parte del requerido no presentaba constancia de notificación al accionante, por esta razón, (…) Tomó la decisión de apertura de desacato mediante auto 038 de 2025, notificado hoy veintisiete (27) de junio (06) de dos mil veinticinco (2025) ». 3.
El despacho Cuarto Administrativo de Pasto explicó que, « la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2012 (…) se encuentra conforme a derecho, y guarda armonía con las pruebas arrimadas al proceso 2008 00254, sin que con posterioridad se registre actuación posterior por las partes ». 4. Quien adujo ser el apoderado de Elsy Yamileth Rincón Ortiz precisó que « es altamente preocupante la liquidación de una sentencia administrativa por un valor totalmente alejado de la realidad presentado por la profesional en contabilidad ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues coligió que, « no se advierten hechos constitutivos de fraude, ni obran pruebas encaminadas a probarlo, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo ». Agregó que, « el incidente de desacato aún no ha sido resuelto por el Juzgado de conocimiento, ya que la última providencia proferida en ese trámite es el auto de fecha 25 de junio de 2025 que abrió formalmente el incidente, siendo en esa oportunidad que el Centro Hospital Las Mercedes ESE debe presentar su defensa con los argumentos que aquí expone ».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso la entidad promotora, para insistir en su pretensión, resaltando que, « la sentencia impugnada podría sentar un precedente inadecuado, en el sentido de permitir que decisiones judiciales ejecutoriadas —e incluso potencialmente prescritas— puedan ser exigidas por vía de tutela, desconociendo la existencia de mecanismos judiciales ordinarios como el proceso ejecutivo, y pretendiendo justificar su activación a través de un principio de inmediatez claramente inexistente, pues transcurrieron más de nueve años desde la ejecutoria de la sentencia cuya ejecución se pretende ».
Añadió que « la decisión impone al Centro Hospital Las Mercedes E.S.E. la obligación de liquidar y reconocer sumas por intereses moratorios dentro de un plan de saneamiento fiscal en curso, desconociendo no solo la imposibilidad material y normativa de hacerlo, sino también el marco legal que regula los procesos de saneamiento fiscal y financiero, lo que pone en riesgo la viabilidad institucional y operativa del Hospital ».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará la providencia impugnada, por cuanto la tutela no es el instrumento idóneo para censurar determinaciones de igual naturaleza, como pasa a explicarse. 2. En efecto, la entidad gestora acude al presente resguardo cuestionando el fallo del 16 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas, por medio del cual, revocó lo dispuesto por el estrado Promiscuo Municipal de Roberto Payán y, en su lugar, concedió el amparo deprecado por Elsy Yamileth Rincón Ortiz (rad. n.° 52621-40-89-001-2025-00002-00). 2.1.
En ese contexto, se advierte la improcedencia del auxilio, debido a que la acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no resulta viable respecto de un asunto similar, en tanto que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 » (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC2874-2025).
Por ello, se itera que, la inconformidad del Centro Hospital Las Mercedes ESE contra el fondo de la determinación que definió el asunto constitucional rebatido, resulta inviable, toda vez que este mecanismo no está instituido para cuestionar lo resuelto en una acción de la misma naturaleza, porque de hacerlo « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC10630-2024). 2.2.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se observe que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la providencia atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto y las órdenes impartidas por el ad quem, lo cual refuerza la inviabilidad del amparo. 2.3.
A lo anterior se suma que, la sentencia censurada no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues el expediente de la salvaguarda fue enviado a la « Sala de Selección », el pasado 1° de julio de 2025 (expediente T. 11232764)[footnoteRef:8]. Por tanto, la parte actora «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello[footnoteRef:9]», lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino la determinación proferida en un trámite de similar temperamento. [8: De conformidad con lo verificado en el portal la Corte Constitucional.] [9: CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020, CSJ STC6424-2022 y en CSJ STC475-2023.
Más recientemente citada en CSJ STC15310-2024.] 3. Finalmente, respecto de los demás argumentos señalados en el escrito de tutela, especialmente que el « (FONSAET)— no contemplan la cobertura de intereses, sino únicamente de las obligaciones laborales reconocidas por sentencia », se observa que, aquellos fueron igualmente expuestos en el trámite del desacato, de manera que, le corresponderá al estrado Promiscuo Municipal de Roberto Payán, en el desarrollo del referido incidente, evaluarlos y emitir un pronunciamiento.
Tal situación refuerza la inviabilidad de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes. 4. Por las razones referidas, se confirmará la providencia de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13