7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03622-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12656-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03622-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Diego Alberto Flórez Granada contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, las partes y a los terceros intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad, defensa, libertad, contradicción, acceso a la administración de justicia, « recta administración de justicia », así como los principios de « legalidad », « seguridad jurídica » y « eficacia judicial », que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita que se le ordene a la accionada dejar « sin efecto la sentencia SP081-2025 ( ) del 29 de enero de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta demanda, en especial por prescripción de la acción penal en los términos de los artículos 82 y ss. del Código Penal« y, una vez ello ocurra, o se «ordene la toma de una decisión acorde con la ley», se disponga «decretar la prescripción de la acción penal ( ) dejando sin efecto todas y cada una de las decisiones finales -sentencias- que allí se hayan adoptado, informando de ello a las diferentes autoridades que conocieron de las mismas y adoptando las decisiones que en derecho corresponda como consecuencia de la prescripción de la acción penal en dicha actuación». 2.
Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Dentro de un proceso penal adelantado contra Diego Alberto Flórez Granada el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín profirió sentencia el 9 de noviembre de 2016, en la que lo condenó a la pena de 55 meses de prisión como autor del punible de concierto para delinquir, lo absolvió de los de concusión y cohecho por dar u ofrecer, y le otorgó prisión domiciliaria.
Esta decisión fue objeto de apelación. 2.2. En fallo de 27 de noviembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la determinación respecto del concierto para delinquir, revocó la absolución de los punibles de concusión y cohecho para dar u ofrecer, por lo que lo condenó a 130 meses de prisión y negó los mecanismos sustitutivos de la privación de la libertad, al paso que el 25 de julio de 2018, la Sala Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación. 2.3.
Posteriormente, el actor elevó petición de impugnación especial, por lo que el 2 de diciembre de 2020 se le concedió la misma frente a los punibles de concusión y cohecho por dar u ofrecer y, en providencia de 29 de enero de 2025, la Sala de Casación Penal revocó parcialmente la de 27 de septiembre de 2017 del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto al punible de cohecho por dar u ofrecer y ratificó parcialmente el fallo impugnado que por primera vez lo condenó, aclarando que la condena se profería por el delito de « asesoramiento y otras actuaciones ilegales» y que « por el concurso delictual de concierto para delinquir y asesoramiento y otras actuaciones ilegales, se impondrán las penas de 59 meses y 14 días de prisión ( ), pena que se erige como principal », declarando además que era inviable la concesión de algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. 2.4.
Indicó el accionante que la providencia censurada se aleja de la Constitución, la ley, la jurisprudencia y los principios básicos, puesto que se dedujo la responsabilidad « introduciendo pruebas que no fueron presentadas en el momento justo del proceso (audiencias de acusación y preparatoria) ni mucho menos debatidas en juicio y peor aún argumenta esta misma sala que se pueda condenar por un delito con entidad menor al propiamente dicho en la sentencia », esto es, de concusión a asesoramiento ilegal, así no se haya permitido la defensa frente al último « más favorable », tal como se consignó en el salvamento de voto. 2.5.
Señaló que el fallador criticado afirmó que las pruebas apuntaban a que él concertó con « un delincuente confeso y sicofante » para cometer ilícitos en contra de la administración pública. Sin embargo, fue absuelto del punible de cohecho para dar u ofrecer, pese a que en la narrativa lo seguían tratando como responsable. 2.6. Sostuvo que fue condenado por asesoramiento ilegal, se incrementó la pena impuesta por concierto para delinquir en 4 meses y 14 días, para un total de 59 meses y 14 días, pese a que: (i) su condena era de 55 meses, (ii) para la época de los hechos el punible de asesoramiento ilegal tenía una sanción de 16 a 54 meses y (iii) la prescripción del mismo era de 81 meses, los que se cumplieron el 15 de noviembre de 2021, por lo que se conculcaba la legalidad de la sanción impuesta, sumado a que fue absuelto por « el delito de cohecho, mientras que el de concierto estaba suspendida su ejecutoria legal ». 2.7.
Adujo que se incurrió en defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, dado que no hay coherencia en lo resuelto, se presentó un falso análisis, juicio y raciocinio, las determinaciones carecen de argumentos, no cuentan con respaldo probatorio y operó la prescripción de la acción penal. 3.
La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal de esta Corte refirió que se remitía a las razones expuestas en la providencia criticada, sin que advirtiera que las mismas fuesen arbitrarias ni que existiera «vulneración de derecho fundamental alguno», aunado a que la prescripción del delito de « asesoramiento y otras actuaciones ilegales » constituye una causal autónoma de la acción de revisión -numeral 2 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004-, a la que no ha acudido el gestor. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín remitió la información de los sujetos procesales. 3. El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín expuso que « obró conforme a la Constitución y la Ley », no « vulner[ó] derecho fundamental alguno » ni existía una « vía de hecho ». CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de resguardo debe ser negado, porque el fallo de 27 de junio de 2025 no luce arbitrario. En efecto, tras precisar que la impugnación se circunscribía a los delitos por los que fue condenado el accionante por primera vez, no por el de concierto para delinquir, y hacer un llamado de atención por « las impropiedades en que incurre el recurrente » en su escrito, expuso frente al delito de cohecho por dar u ofrecer que « (…) razón le asiste al juzgado de primera instancia en cuanto afirma que no se demostró la participación de Diego Alberto Flórez Granada en el ofrecimiento realizado a la aludida empleada del Centro de Servicios Judiciales de Medellín para que se alterara el reparto» Seguidamente, enunció los errores en los que incurrió el Tribunal convocado y anotó: Como quiera que no se formularon preguntas orientadas a que el testigo explicara lo de la supuesta planeación del cohecho, lo único que pudo establecerse es que ese delito fue propuesto por un abogado litigante a Carlos Andrés Ortiz Acevedo y que este intentó llevar a cabo dicho cometido individualmente, solo con la colaboración de su novia.
Igualmente, que esta debía aprovechar la amistad que tenía con la servidora del Centro de Servicios Judiciales para hacerle la propuesta ilegal, la que, luego, fue reiterada por quien compareció al juicio en calidad de testigo principal de cargo. No es cierto que la prueba practicada en la vista pública demostrara que Diego Alberto Flórez Granada propuso contactar a Paula Andrea Moreno Ayala.
Nunca se conoció la identidad del supuesto contacto del procesado en el Centro de Servicios Judiciales, ni existen pruebas de que le hizo ofrecimientos a alguna persona en particular (las trabajadoras de esa dependencia que comparecieron a juicio lo negaron tajantemente). Además, la Fiscalía no incluyó un cargo por cohecho atinente al ofrecimiento de dinero a otro empleado judicial (…).
Como ya se indicó, poco o nada pudo establecerse sobre la participación del procesado en el ofrecimiento de dinero a Paula Andrea Moreno Ayala, hipótesis factual por la que se acusó. Las pruebas practicadas en juicio hacen más plausible la hipótesis de que el ofrecimiento corrió por cuenta de Ortiz Acevedo, con la colaboración exclusiva de su novia.
De otro lado, afirmar que el conocimiento de la ilicitud es en sí mismo punible, es tan ambiguo como discutible, habida cuenta que el solo hecho de saber que un delito se está fraguando o realizando no implica participación en él. Además, si lo que se insinúa es que al guardar silencio pudo incurrir en un delito diferente, ello no podría ser objeto de pronunciamiento, pues no fue incluido en la acusación (…).
Sobre lo primero, tiene razón el a quo al exponer que por reprochable que resulte la asociación con servidores públicos para cometer delitos en las diferentes dependencias judiciales, ello no exime al juzgador de evaluar cuidadosamente cada uno de los delitos incluidos en la acusación, en orden a verificar si fueron probados más allá de duda razonable, como lo exige el ordenamiento jurídico.
A ello habría que agregar lo siguiente: Una respuesta de la judicatura, apegada a la estricta legalidad, enaltece la administración de justicia, la misma que el procesado y su «socio» pretendieron mancillar cuando se concertaron para cometer delitos en el ámbito judicial de la ciudad de Medellín. Ello, sin perjuicio de que se trata de una obligación ineludible, prevista en la Constitución Política y la ley.
Además, de la demostración de la existencia del concierto para delinquir no se sigue necesariamente que todos los concertados hayan participado en los delitos desarrollados en virtud del acuerdo criminal, máxime si, como en este caso, está probado que los integrantes de la empresa criminal estaban dispuestos a realizar «vueltas» por su propia cuenta, tal y como lo expresó reiteradamente el testigo principal de cargo.
Aunque el acuerdo de voluntades pueda erigirse en hecho indicador de la participación de los delitos, no puede ser asumido como un «indicio necesario». Agréguese que el delegado del ente acusador tergiversa el contenido de las pruebas cuando afirma que al ofrecimiento realizado por el abogado litigante a Carlos Andrés Ortiz Acevedo, se siguió que este buscara la ayuda de Diego Alberto Flórez Granada.
Como ya se explicó, la prueba de cargo indica que Ortiz Acevedo pretendió agotar el propósito criminal a través de su novia, quien era amiga de la empleada encargada del reparto. La intervención de Diego Alberto Flórez Granada estuvo como segunda opción, consistente en ofrecerle dinero a otra persona, cuya identidad no se conoce. No se tiene noticia de que ello se haya concretado, aunado a que no fue objeto de acusación. Dadas las consideraciones precedentes, se revocará la condena proferida en contra de Diego Alberto Flórez Granada por el delito de cohecho por dar u ofrecer.
Lo anterior, sin omitir aclarar que el juzgador de primera instancia se equivocó al darle trascendencia al hecho de que la servidora pública rechazó el ofrecimiento, pues, como bien lo anotó el Tribunal, el delito de cohecho se configura con la oferta ilegal. A continuación, procedió a analizar el punible de concusión, los requisitos estructurales del mismo, la jurisprudencia y lo acontecido, estimando que: (…) resulta especulativo afirmar que el letrado Wbeimar Alejandro Flórez Rodríguez actuó bajo el miedo a la condición de servidor público que ostentaba Diego Alberto Flórez Granada (metus publicae potestatis), elemento estructural del delito de concusión, tal y como se explicó en párrafos precedentes.
En la misma línea, no existen razones para considerarlo víctima de un delito de concusión, pues lo que enseña el conjunto probatorio es que se vio inmerso en una situación difícil por la irresponsabilidad de adelantar un trámite penal sin contar con los conocimientos y experiencia necesarios y, luego, en lugar de buscar las salidas legales que tenía a su alcance, optó por una vía ilegal, lo que, al parecer, no era novedoso, pues él mismo acepta que, en otros casos (la libertad de las hermanas de su cliente) también transitó por esa senda.
Acoger libremente el camino de la ilegalidad, mediante un acuerdo con servidores públicos dedicados a actos de corrupción, no reproduce los elementos estructurales del delito de concusión. En ese sentido, luce exagerado que el Tribunal le haya dado el título de víctima al abogado Wbeimar Alejandro Flórez Rodríguez, pues, se insiste, todo indica que pretendió enmendar un error –litigar en un área del derecho que no dominaba, de la mano de uno de sus alumnos–, con uno mucho peor –buscar la colaboración de servidores públicos corruptos para intentar que un recurso fuera resuelto favorablemente–.
Es más, de llegar a demostrarse (en otro hipotético proceso) que Diego Alberto Flórez Granada y/o Carlos Andrés Ortiz Acevedo le ofrecieron dinero a los servidores públicos que debían intervenir en la resolución del referido recurso de apelación, necesariamente habría que establecer la responsabilidad penal de estos y, además, la que podría caberle al abogado Wbeimar Alejandro Flórez Rodríguez.
De otro lado, si es que Ortiz Acevedo y Flórez Granada engañaron a Flórez Rodríguez, haciéndole creer que el dinero pedido iba a ser utilizado para sobornar a los servidores encargados de resolver el recurso de apelación, sin ser cierto, ello no encaja en el delito de concusión, a la luz de lo expuesto en precedencia sobre sus elementos estructurales.
Finalmente, debe tenerse presente que Wbeimar Alejandro Flórez Rodríguez le entregó dos millones y medio de pesos a Carlos Andrés Ortiz Acevedo, quien al parecer lo presionó bajo el argumento de que una empleada del juzgado estaba exigiendo el dinero, suma de la cual este último admitió que solo le dio doscientos o trescientos mil pesos a Diego Alberto Flórez Granada, desconociéndose si ello correspondía a la remuneración por su intervención en la elaboración o revisión del recurso de apelación –tampoco el tópico quedó claro–, o si, además, serviría para el soborno a algún servidor judicial, o acaso se relacionaba exclusivamente con la presunta exigencia concusionaria de que fue «víctima» el referido abogado.
Lo anterior acentúa las dudas acerca de las específicas circunstancias que rodearon el acuerdo celebrado entre Flórez Granada, Ortiz Acevedo y Flórez Rodríguez para «remediar» el daño causado con la petición presentada ante el juzgado de ejecución de penas (…). No puede afirmarse que la única explicación lógica de la reunión fuera que Diego Alberto Flórez Granada aprovecharía su cargo con el referido fin, habida cuenta que: (i) a la supuesta víctima ni siquiera se le preguntó por el cargo que el procesado desempeñaba, menos, por el miedo o presión que sintió ante su investidura;
(ii) el abogado y profesor universitario siempre tuvo otras opciones legales; y, (iii) voluntariamente decidió gestionar el asunto por la vía de la ilegalidad, en la que al parecer ya había incursionado o estaba dispuesto a trasegar en compañía de su «dependiente» y, por conducto de este, con el procesado Flórez Granada. De nuevo, como bien lo acotó el juzgador de primer grado, la decisión de Diego Alberto Flórez Granada de asociarse con otro para cometer delitos en el ámbito judicial merece todo el reproche dada su extrema gravedad.
Sin embargo, ello no puede dar lugar a la atribución de responsabilidad por el punible de concusión sin la verificación de los presupuestos legales pues, además de su manifiesta contrariedad con los fundamentos constitucionales y legales de la penalización, para nada engrandece a la administración de justicia. En ese orden, explicó la posibilidad de emitir condena por un delito menor al incluido en la acusación, variar la calificación jurídica y observar el principio de congruencia, puntualizando que « (…) ante el complejo contexto fáctico (…) la Corte advierte que la conducta del procesado, si bien no actualiza el tipo penal de concusión acusado, sí se aviene a lo dispuesto en el artículo 421 del Código Penal», esto es, la configuración de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, para lo cual efectuó la adecuación del mismo por las siguientes razones: (i) La evidente omisión probatoria de la Fiscalía impidió demostrar más allá de duda razonable la conducta de concusión. No obstante, el conjunto probatorio sí logró acreditar que la actividad desarrollada por Diego Alberto Flórez Granada correspondía a la de asesoramiento ilegal en un asunto judicial.
Lo anterior por cuanto, pese a su condición de empleado judicial, asesoró a un abogado litigante en la forma de impugnar una decisión proferida por un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad y a que su resolución fuera favorable a los intereses de su cliente. En los términos descritos por el tipo penal, la asesoría brindada es ilegal y reprochable penalmente ante la incompatibilidad entre el ejercicio del servidor público adscrito a la administración de justicia y las actividades propias de la representación judicial de particulares.
Es decir, la conducta se agotó al confluir la doble condición de servicio al Estado y de particulares. En suma, la justificación de los elementos estructurales del punible de asesoramiento y otras actuaciones ilegales asoma nítida, pues: a). Diego Alberto Flórez Granada ostentaba la condición de servidor público para el momento de ocurrencia de los hechos, específicamente la de empleado de la Rama Judicial; b). brindó asesoría ilegal, independientemente que no tuviera la condición de abogado titulado o que no se lucrara o recibiera remuneración por la labor prestada en ese proceder; y c). esa conducta la adelantó en un asunto de carácter judicial, siendo indiferente para su consumación el efecto material de la asesoría, al no exigir el tipo penal la consecución del resultado buscado.
(ii) Se mantiene el núcleo fáctico de la acusación, vale decir, la congruencia fáctica permanece inalterada. Ello, en consideración a que desde los albores de la investigación la fiscalía siempre señaló a Flórez Granada como el servidor de la Rama Judicial que, en concierto con Carlos Andrés Ortiz Acevedo –ex empleado judicial–, realizaba conductas punibles indeterminadas, asociadas a trámites judiciales en el distrito judicial de Medellín. Fue en ese marco que el ente acusador resaltó que el abogado Wbeimar Alejandro Flórez Rodríguez elevó una petición ante un juzgado de ejecución de penas, orientada a favorecer a un sentenciado que estaba recluido en su domicilio.
Empero, el despacho judicial a cargo no solo negó la petición, sino que, además, revocó la prisión domiciliaria y dispuso el traslado del penado a un centro carcelario. Bajo ese presupuesto, Flórez Rodríguez contactó a Ortiz Acevedo quien, a su vez, buscó la participación de Diego Alberto Flórez Granada para elaborar el respectivo recurso de apelación, el cual podría salir avante, no solo con los conocimientos jurídicos en materia penal de los que se preciaba Flórez Granada, sin ser abogado, sino por la entrega de alguna suma de dinero a las personas encargadas de resolver el asunto.
Aunque la hipótesis investigativa de la Fiscalía cifró el juicio de imputación y posterior acusación en el delito de concusión, ello no significa que la premisa fáctica de asesoramiento y otras actuaciones ilegales no haya sido considerada. (iii) No existe vulneración del derecho de defensa en el caso concreto pues la definición de que el delito imputado podría derivar hacia el punible de asesoramiento ilegal nunca fue ajena a la bancada defensiva, por manera que la condena por el novedoso injusto típico no la sorprende o pudo haber minado sus posibilidades de controversia.
El tema de la posible materialización del punible de asesoramiento ilegal estuvo siempre presente y en conocimiento de la defensa material y técnica, razón suficiente, ya despejado que no hubo variación fáctica, para concluir que la condena por el delito en cuestión no afecta el derecho de defensa o contradicción, menos, lesiona garantías del acusado porque, en estas condiciones, no se le sorprende con hechos, o con temas no debatidos en las instancias.
Remárquese que, desde la imputación y sin solución de continuidad a lo largo del diligenciamiento, los hechos jurídicamente relevantes exteriorizaron el tópico del asesoramiento ilegal, contexto fáctico ampliamente conocido por Diego Alberto Flórez Granada, quien asumió como conducta defensiva minar la credibilidad de los testigos de cargo Carlos Andrés Ortiz Acevedo y Wbeimar Alejandro Flórez Rodríguez, especialmente la del primero pues, con la pretensión de desligarse del concierto para delinquir imputado, ello le permitía desvirtuar en mejor medida las restantes infracciones delictivas atribuidas.
Así, durante todo el proceso, Flórez Granada intentó desvirtuar la totalidad de los hechos –incluido el asesoramiento prestado– mediante la negación de su ocurrencia. No obstante, ante la contundencia de la prueba de cargo, con la finalidad de derruir la estructuración del punible de concusión, terminó por asentir en la conducta de asesoramiento, eso sí, en su particular e interesada manera de interpretación, bajo la consideración que con ello no incurría en ilícito alguno. El anterior aserto se hace evidente en las múltiples referencias efectuadas en el memorial de impugnación especial ante esta sede, cuando con insistencia explica que: lo único que procuró fue ayudar a un profesional del derecho y a su amigo a «salirse de un atolladero jurídico»; que su grave error fue «oponerme a la arbitrariedad de un juez… de ejecución de penas que revocó un beneficio sin razones de ley»; que simplemente le dio la mano a un amigo; que la «intervención concluyó con la emisión de mi concepto frente al asunto y ya, e insisto, sin recibir nada a cambio»; que a través de una «gestión altruista», «teniendo el conocimiento necesario en el mundo del derecho le presté mi servicio a ese fulero amigo y lo saqué del atolladero, sin pedir ni recibir contraprestación alguna»; que a él, por parte de dos «grandes juristas» se le pidió «ayuda JURÍDICA … que les colaborara en la elaboración o en la revisión del memorial de apelación» [negrilla, mayúscula sostenida y subrayado original del texto]; que «se trató sí de un favor, una ayuda a alguien que alguna vez consideré mi amigo… era simplemente corregir un yerro en la interpretación jurídica de un asunto en particular y plasmarla en un memorial, tanto así que el juez de conocimiento corrigió el yerro y regresó a prisión domiciliarla al cliente de Weimar Alejandro Flórez y Ortiz Acevedo.
Nada ilícito hubo en ello», entre muchas otras. El anterior marco sólo reafirma que la hipótesis fáctica de asesoramiento nunca fue ajena a la bancada defensiva, por manera que la premisa jurídica de asesoramiento ilegal no resulta novedosa para la defensa material y técnica, menos minó sus posibilidades de controversia. (iv) La nueva calificación de asesoramiento y otras actuaciones ilegales (artículo 421 del Código Penal), se dirige hacia un tipo penal más benigno, en contraste con el de concusión (artículo 404 ejusdem), como quiera que el primero se sanciona con una pena de prisión de 16 a 54 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, mientras que el segundo se pune con sanción de prisión de 96 a 180 meses, multa de 66,66 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses.
Y, (v) Acótese finalmente que, aun cuando se ha dicho que la identidad del bien jurídico tutelado no es un presupuesto de respeto al principio de congruencia y, por ende, es posible modificar la adecuación típica de la conducta sin limitación a título o capítulo alguno, dentro de todo el Código Penal, en este caso, inevitable resulta aludir que se trata de injustos inscritos en conductas contra la administración pública.
Derroteros con los que concluyó que confirmaría parcialmente el fallo impugnado y efectuaría la respectiva redosificación punitiva: (…) Se revocará la condena por el punible de cohecho por dar u ofrecer, en consecuencia, recobrará vigencia la providencia de primer grado que por esa conducta absolvió a Diego Alberto Flórez Granada. Se confirmará parcialmente el fallo impugnado, que por primera vez condenó a Diego Alberto Flórez Granada, con la aclaración que la condena se profiere por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales.
Por el concurso delictual de concierto para delinquir y asesoramiento y otras actuaciones ilegales, se impondrán las penas de 59 meses y 14 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 96 meses, pena que se erige como principal. Por expresa prohibición legal (inciso segundo del artículo 68A del Código Penal) inviable resulta la concesión de algún subrogado penal, toda vez que la conducta de asesoramiento y otras actuaciones ilegales está incluida en la norma en cita al corresponder a un delito doloso contra la administración pública, razón suficiente para entender denegado cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad (…). 3.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinación que resolvió la impugnación especial; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. Ahora bien, en cuanto a los cuestionamientos sobre prescripción de la acción penal, el ruego es inviable porque el censor no acreditó agotar previamente la acción de revisión, con miras a exponer allí sus inconformidades al respecto.
En efecto, se advierte que el accionante, cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, cuenta con la posibilidad de interponer la aludida acción, acorde con el numeral 2 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, a saber, « cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…) », lo cual configura el motivo de improcedencia establecido en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, en un asunto con alguna simetría al de ahora, esta Sala precisó que: 1.- Desde el pórtico se advierte la improcedencia del amparo instado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor cuenta con un medio de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de revisión, a través del cual puede exponer el reparo que trae a esta senda excepcional. 2.- Y es que la vía jurídica mencionada resulta pertinente teniendo en cuenta que la específica censura formulada… es la falta de declaración de oficio de la «prescripción de la acción penal» en el juicio criminal que se adelantó en su contra por el punible de «extorción agravada en grado de tentativa», figura que, según sus particulares cálculos, habría operado el «26 de julio de 2019», es decir, con anterioridad a la providencia expedida por la Sala Penal de esta Colegiatura (1 jul. 2020), que resolvió la «impugnación especial» interpuesta… frente al fallo «condenatorio» de segundo nivel.
Teniendo en cuenta el instituto procesal invocado que devendría en la extinción de la «acción penal», el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) remite al artículo 192 que enlista las «causales de procedencia del recurso de revisión», que en su numeral 2º prevé: «2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
Acerca de la viabilidad del referido instrumento, la sala de Casación Penal de esta Corporación, ha dicho: La acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular (CSJ SP, 31 oct. 2012, rad. 28476).
Aunado a lo anterior, cuando existe la posibilidad de incoar el «recurso de revisión», esta Sala ha dispuesto que, [e]n cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación (…) [debe] acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos (STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01).
Ello, en virtud a que, [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018) (STC8109-2020, reiterada en STC6594-2021 y STC688-2024). 5.
Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8