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STC12655-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999Ley 769 de 2002

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03585-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12655-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03585-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Gisela María Sierra Moreno, en nombre propio y de su menor hijo, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, las partes y los terceros intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La promotora, mediante apoderado judicial, reclama la salvaguarda constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y « tutela judicial efectiva », que estima vulneradas por la autoridad judicial acusada. En consecuencia, solicita que se ordene « la corrección de la sentencia de 27 de junio de 2025, adecuándola para que con ella no se transgredan los derechos fundamentales conculcados (…)». 2.

Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Gisela María Sierra Moreno, en nombre propio y de su menor hijo, promovió proceso de responsabilidad civil contra Vipers Ltda. y Danilo José Doria Pérez, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, en sentencia de 4 de julio de 2024, denegó las pretensiones de la demanda. 2.2.

Tras ser apelada la referida determinación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia de 27 de junio de 2025, la confirmó. 2.3. Indicó la accionante que se incurrió defecto fáctico, debido a que no se tuvo por probada la alta velocidad de Danilo José Doria Pérez, pues si bien « la incidencia causal que produjo el accidente por parte del demandado consistió en no mantener la distancia de seguridad, la alta velocidad a la que transitaba tuvo una injerencia importante » en tanto que restringió su capacidad de realizar maniobras, por lo cual los juzgadores debieron declarar la concurrencia de culpas y garantizarle a las víctimas indirectas la reparación integral. 2.4.

Señaló que se le exigió un estándar de comportamiento no aplicable a la especialidad civil, como lo era establecer si el vehículo transitaba por encima de cierta velocidad, dejando de lado la presunción de inocencia y que de la declaración de parte se desprendía que Danilo José Doria transitaba a una « alta velocidad ». 2.5. Sostuvo que según las reglas de la experiencia a gran velocidad se ve reducida la capacidad de reacción, por lo que no se requería una prueba técnica o científica para determinarla, mas cuando la ley 1564 de 2012 excluía la tarifa legal en materia probatoria, el demandado iba retrasado a su trabajo y uno de los testimonios daba cuenta de tales situaciones. 3.

La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería indicó que « obró conforme a derecho, exponiendo claramente los criterios normativos y jurisprudenciales a tener en cuenta » y « no existe vulneración a derecho fundamental alguno ». 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté remitió la información de los sujetos procesales. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de resguardo debe ser negada, porque el fallo de 27 de junio de 2025, con el que el Tribunal censurado confirmó la denegatoria de las pretensiones, no luce arbitrario. En efecto, tras hacer referencia a los presupuestos de la responsabilidad, las actividades peligrosas, la normatividad y jurisprudencia aplicable, precisó que: (…) no está probado que Danilo Doria al mando de la motocicleta FFL63E transitase a exceso de velocidad ( ) Como primera medida debe desestimarse, el argumento relativo a que el demandado Danilo Doria, debía reducir su velocidad a inmediaciones de la entrada del restaurante Lago-Mar, ya que con ese hecho no se estructura ninguno de los supuestos fácticos previstos en el estatuto 74 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre (CNTT), los cuales son ( ).

Y es que en el IPAT No. C-01377269 (ene. 5/2022), ni en ningún otro documento, se señala que el accidente haya tenido ocurrencia en una zona residencial o escolar; tampoco se apunta la existencia de factores que redujesen la visibilidad de los conductores; ni mucho menos la presencia de señales que indicase, propiamente, la disminución de la velocidad.

Tampoco hay evidencia que indique que el siniestro haya ocurrido en proximidades a una intersección; las cuales son definidas por el artículo 2° ibídem, como el «[p]unto en el cual dos (2) o más vías se encuentran». Sin que quepa equiparar a ello la entrada del restaurante Lago – Mar, ubicada en sentido Montería – Lorica; tanto que en el Informe Investigador de Campo – FPJ – 11 (mar. 30/2022) que gravita en el expediente de la Fiscalía allegado como prueba trasladada, claramente puede verse que se apunta que el diseño de la carretera es «tramo de vía» y no una intersección. Además, tampoco se estaba ante un lugar de concentración de personas, máxime cuando de la declaración del testigo Miguel Doria Paternina, se desprende que el establecimiento mencionado, para la época, se encontraba a más de 30 metros de la carretera ( ).

A continuación, advirtió que sí reposaba prueba sobre el « límite máximo de velocidad permitido », pues ( ) al revisarse el ya mencionado Informe Investigado de Campo – FPJ – 11 (mar. 30/2020), se colige, que el máximo autorizado en dicha carretera eran 80 Km/H en virtud de una señal de tránsito SR-30 en sentido Lorica – Cereté, mismo en el que se movilizaban los involucrados ( ) Con todo, brilla por su ausencia la prueba que con certeza indique que Danilo Doria transitaba sobrepasando dicho tope ( ) Durante su interrogatorio de parte, éste sostuvo que el día de los hechos se desplazaba a «70, 80 kilometro por hora, más o menos» ( ).

Debiendo acotarse, que de lo último – «más o menos» –, no se deriva prueba de confesión, pues no se satisface el requisito de existencia de ésta, consagrado en el artículo 191-4 del CGP, esto es, el de expresividad, sobre el que la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha indicado ( ) Y sobre la testimonial, puntualizó que tampoco probaba el anotado exceso, pues: ( ) En el caso de la rendida por la testigo presencial, Laura Alejandra Hernández De Hoyos, por el simple motivo de que dicha deponente nunca manifestó que Danilo Doria se desplazaba a exceso de velocidad, se itera, por encima de los 80 Km/H; en cambio, la misma aseveró ante la A Quo que el demandado circulaba a una velocidad «moderada» ( ), diría ella que a «60, 70» Km/H ( ).

Relato que sostuvo – velocidad moderada –, inclusive, cuando se le puso de presente el formato de Entrevista – FPJ – 14 ( ), donde la misma aparece refiriendo que el demandado «venía bastante rápido» ( ). Ahora bien, es cierto, que Miguel Ángel Doria Paternina, testigo presencial – y primo de la víctima fatal –, sobre la base de ser conductor con licencia, manifestó que podía «asegurar» que Danilo Doria se desplazaba a «a más de 120» Km/H (…).

Empero, en criterio de esta Corporación, tal aseveración no amerita credibilidad, puesto que su declaración no adujo razones objetivas que tornen atendible tal juicio de valor; no siendo suficiente, ni mucho menos, el que alegase ser conductor con licencia, pues aun cuando se está ante un auténtico testigo técnico, que no es el caso, ya que el deponente no expuso contar con conocimientos especiales sobre la materia, la jurisprudencia ha sido determinante al señalar que el grado de credibilidad de las opiniones dadas por esa especie de declarante, depende de las explicaciones con las que éste sustenta las mismas.

En ese sentido, se encuentra la SC4425-2021 de oct. 5 rad. 2017-00267-01, reiterada en la SC5040-2021 de dic. 6 rad. 2019-00279-01, que dice ( ). Y es que, además de la condición de conductor con licencia de Miguel Doria, lo único que se puede rescatar de todo su declaración, que se pueda llegar a relacionar con la velocidad de Danilo Doria, es que afirmó que el ruido de su motocicleta era «bastante» ( ) y que después del choque, el demandado «era como un “Superman”, salió de la moto y cayó como a 40, 35 metros» ( ), terminado la motocicleta a una distancia de entre 40 y 50 metros del sitio del choque ( ); lo que, en criterio de la Judicatura, no es suficiente para asignar credibilidad a la aseveración que viene comentándose, pues aún con ello sigue siendo un misterio por qué el testigo estimó la velocidad del demandado de la manera en que lo hizo, lo cual, reduce su dicho a una mera especulación y/o suposición incapaz de acreditar el hecho subéxamine.

Otro motivo por el cual el relato en cuestión no está llamado a reportar efectividad probatoria, radica en que éste en lo que concierne a las circunstancias modales del siniestro, incluyendo, por supuesto, el tema de la velocidad que llevaba Danilo Doria al mando de la motocicleta FL63E, resulta inverosímil, una vez se le pondera en los términos del artículo 176 del CGP.

Empecemos con que el testigo aludido afirmó, en forma iterativa, que Danilo Doria impactó a Juan Sierra, quien manejaba la motocicleta GKO41C, mientras éste se encontraba «parado en la orilla de la carretera» ( ), en la «orilla del lado derecho» ( ). En principio manifestó que «imagin[aba]» que el último estaba «un poquito inclinado porque iba a doblar a la izquierda» ( ), no obstante, más adelante, al preguntarle la A Quo si la víctima estaba inclinada para el lado izquierdo, el mismo contestó ( ).

Dicho declarante, también, adujo que la motocicleta GKO41C, fue impactada «lateralmente» ( ) y no en su parte de atrás ( ). Aserto, que vale decir, converge con la evidencia documental, particularmente el Informe de Investigador de Campo – FPJ – 11 ( ), que sobre la moto en cuestión, indica: «Finalmente, se puede concluir que el vehículo automotor sufrió daños considerables, relacionados así ( ).

Este vehículo presentó el punto de impacto en la parte lateral izquierda. » (se destaca) ( ). Además, al fijarnos en el bosquejo topográfico anexo al IPAT No. C-01377269 (ene. 5/2022), se advierte que la ubicación final de la motocicleta conducida por Juan Sierra – vehículo No. 1 según dicho informe –, fue diagramada en el carril por donde ésta transitaba, sentido Lorica – Montería, así ( ) Destacando así que: ( ) bajo los postulados de la sana critica, se tiene que la narración de Miguel Doria, como se dijo, emerge inverosímil, ya que de ser cierto que Juan Sierra fue impactado en la parte lateral izquierda de su motocicleta, por otra que iba a más de 120 Km/H mientras se encontraba parado en la orilla de la carretera, cuesta creer, conforme a las reglas de la lógica, la física y el sentido común, cómo ésta en lugar de terminar por fuera de la calzada quedó sobre la misma.

Tampoco hace sentido, a la luz de la lógica de lo razonable y las máximas de la experiencia, lo que el testigo indica respecto de la distancia que el vehículo señalado recorrió después de ser impactado, pues no es creíble para este Tribunal, que el primero producto de una embestida a más de 120 Km/H, quedase «a escasos dos (2) metros, metro y medio, dos (2) metros».

Dicho que, por demás, entra en contradicción con el croquis indicado ( ). En definitiva, las anomalías puestas de presente, impiden otorgarle credibilidad al testimonio subéxamine, en tanto que el mismo carece de verosimilitud en lo que respecta a las circunstancias modales del siniestro, incluyendo, como ya se dijo, lo expuesto con relación a la velocidad a la que se desplazaba Danilo Doria.

Recuérdese, que a la hora de ponderar la evidencia testifical, la jurisprudencia de la CSJ, tiene dicho, que, entre otras cosas ( ). En cuanto a la evidencia indiciaria, precisó que: ( ) no hace plena prueba de que Danilo Doria transitaba a exceso de velocidad, en tanto que con los hechos demostrados no se alcanza el grado de certeza necesario con el cual pueda señalarse que éste conducía por encima de los 80 Km/H. En efecto, de lo descrito en el croquis respecto de las ubicaciones finales de las motocicletas conducidas por Juan Sierra y Danilo Doria, puede inferirse, acorde con las reglas de la experiencia, que el último transitaba a una alta velocidad, ya que la del primero (GKO41C) quedó, como ya se dijo, a aproximadamente 14.5 mts del posible punto de impacto, mientras que la del segundo (FFL63E) terminó a alrededor de 57.10 mts de distancia del mismo lugar.

Empero, en tratándose de una cuestión técnica, como lo es establecer si un vehículo se desplazaba por encima de cierto kilometraje, carece la Corporación de los conocimientos científicos con los cuales conducirse, más allá de toda duda razonable (Vid. CSJ SC de dic. 19/2013 rad. 1998-15344-01), a ese conocimiento. Debe indicarse, que la doctrina autorizada el maestro Devis Echandía, aduce como requisito de eficacia probatoria de los indicios ( ).

No desconoce la Sala que, el otro involucrado en el siniestro ejusdem, Stiven Andrés Mosquera Borja – conductor de la motocicleta KFJ81F – declaró, al interior del trámite conducido por la Fiscalía General de la Nación (mar. 15/2022), que Danilo Doria le adelantó a una «gran velocidad» mientras él se desplazaba a 70 Km/H, e incluso, señaló que, por lo que vio, las posibles causas del accidente ejusdem, fueron que «el muchacho de la Suzuki negra no colocó la direccionales para girar y el otro muchacho iba a mucha velocidad», refiriéndose, con lo último, se entiende al demandado, empero, ello no nos apuntala hacía la demostración del susodicho exceso, pues, el adelantamiento dicho es perfectamente plausible a 80 Km/H, que es a la velocidad que el demandado aceptó iba.

Lo expuesto no cambia de cara al Informe Investigador de Campo – FPJ – 11 (mar. 30/2022) ( ). En tanto que lo último no pasa de ser una mera suposición y/o conjetura del elaborador del informe sobre la velocidad a la que debía ir éste para arribar a tiempo a su lugar de trabajo, más no de la velocidad a la que éste iba y si efectivamente lo hacía excediendo los límites máximos de velocidad establecidos.

Dicho de otro modo, el hecho de que el demandado debiese exceder los límites de velocidad para llegar a su sitio de trabajo a tiempo, no supone, per se, que éste incurrió en tal conducta. Es más, la especulación dicha se debilita, si se advierte que Danilo Doria en su interrogatorio ante el funcionario de policía judicial explica que, «recibía turno a las 03:00 de la tarde ( ), la cual puede ser variable dependiendo si la carga está lista o no, ya que trabajo como conductor de vehículo de carga pesada» información que fue dejada de lado por el suscriptor del susodicho informe y, que, como se dijo, reduce el peso de su presuposición. 2.3.1.4.

Por colofón de lo expuesto, se insiste, no está probado que Danilo Doria, conducía a exceso de velocidad el día del accidente. En ese orden, estimó que conforme con el artículo 167 del Código General del Proceso, le correspondía a los accionantes acreditar el supuesto fáctico como factor de atribución causal, resaltando sobre las causas probables del accidente consignadas en el « IPAT » de « no mantener la distancia de seguridad e impericia en el manejo » lo siguiente: ( ) si bien, es un hecho que el IPAT, es un documento público que por ser suscrito por un servidor oficial en ejercicio de sus funciones tiene por alcance probatorio el señalado en el artículo 257-1 del CGP ( ) No por ello la causa probable o hipótesis del accidente que en éste plasma la autoridad vial, pasa a reputarse cierta salvo demostración en contrario, pues lo previsto en la norma procesal en referencia, no tiene la capacidad de mutar a veras y/o demostrado aquello que, por regla general, es una deducción y/o inferencia del elaborador del informe.

Vale aclarar, que, ciertamente, existe información en el IPAT que goza de valor probatorio pleno y erga omnes mientras no se demuestre lo contrario, empero, ello aplica, respecto de los datos objetivos que son recogidos y así plasmados por el agente de tránsito en su informe; tales como, los relativos al lugar de los hechos; las características de la vía; lo señalado sobre los conductores, vehículos y propietarios y lo concerniente a la ubicación y posición final de los vehículos involucrados, entre otras cosas.

Es por tanto, que este TSJ es del criterio de que, si bien, la causa probable o hipótesis de accidente puede ser tenido como prueba de los hechos investigados, ello debe ser consecuencia de la comprobación y/o corroboración de la misma a partir de los datos objetivos que se señalan en el mismo IPAT en los términos del artículo 176 del CGP; pensamiento que se apalanca en lo dicho por la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ., en la SC7978-2015 de jun. 23 rad. 2008-00156.

De manera que no encontró desafuero en lo expuesto por el a-quo al no tener plenamente acreditadas las hipótesis del accidente consignadas en el « IPAT », en tanto que: ( ) se insiste, el solo hecho de que tales aparezcan en un documento público por consignación que hicieses una autoridad oficial en ejercicio de sus funciones, no supone que las mismas deban, salvo prueba en contrario, reputarse ciertas, pues tratándose de deducciones e inferencias, las mismas siguen teniendo tal naturaleza y como tal deben darse por demostradas por el funcionario judicial en la manera señalada arriba. 2.3.3.

En línea con todo lo antes expuestos, debe manifestarse, que tampoco le asiste razón a la censura cuando señala que Juan Sierra tenía la prelación vial ( ) quien tenía la preferencia sobre la vía era el vehículo conducido por Danilo Doria, al tenor de lo consagrado en el artículo 71 del CNTT ( ). Ahora bien, debe señalarse que la dispensadora de justicia de primer nivel, sustentó su tesis del accidente en la declaración de Laura Hernández, quien, además de lo anterior, le narró que cuando Juan Sierra «quiere cruzar la vía, lo hace cuando Danilo, pues viene muy cerca de su moto», que éste intentó esquivarlo, pero choca, «el impacto fue muy rápido, pierde el control y se va hacia el otro carril», siendo que al demandado «no le da tiempo de actuar» ( ).

Además, cuando se le preguntó por las causas del siniestro y si podían ser dos (2), contestó que para ella éste se debió a la «imprudencia» de la víctima al «no esperar, propiamente, que pasara la motocicleta para poder cruzar la carretera», adujo que Danilo Doria, venía y que si fuera ella la que condujese, no esperaría «que algo se le atraviese» que dicho demandado venía por su carril, con sus implementos de seguridad a una velocidad moderada ( ).

Indicando, más adelante, que el impacto fue en la mitad del carril, que «siendo, un poco, quizás objetivos o lógicos con la situación, si él estuviese detenido en la orilla de la carretera, Danilo no hubiese alcanzado a impactarlo, Danilo lo impacta porque básicamente él se atraviesa en la mitad de ese carril» ( ). Testimonio que le mereció más credibilidad, habida cuenta de que éste «guardaba consonancia con lo manifestado en el informe de tránsito que reposa ante la fiscalía, y que según su relato, [se advertía] era la persona (…) que más cerca estaba de decir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió dicho siniestro» siendo que en dicho «informe de la fiscalía también se indica que efectivamente la motocicleta del joven fallecido (…) se encontraba en movimiento cuando ocurre el impacto, que guarda consonancia con la lógica y el sentido común, donde se indica precisamente que el choque fue en la parte lateral de la motocicleta, porque la misma estaba haciendo precisamente el giro, lo cual desvirtuaría lo alegado por el testigo Miguel Ángel Doria Paternina, quien precisó que la motocicleta del Joven Sierra Moreno se encontraba detenida y sin movimiento (….)» (Min. 46:28 a 48:06) Reflexiones que, al no ser atacadas por la censura, no pueden ser refutadas a mutuo propio por la Sala, en tanto que recuérdese, que el ámbito competencial de esta instancia «lo constituyen las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se impugna» (Vid.

STC3665-2020 de jun. 10, rad. 2020-00710-00, reiterada en la STC3470-2022 de mar. 23, rad. 2022- 00822-00; STC5361-2022 de may. 4, rad. 2022-01187-00; STC6105-2022 de may. 19, rad. 2022-01456-00 y STC5421-2023 de jun. 7, rad. 2023-02113-00.), por lo que, no está habilitado el Ad Quem para dirigir sus funciones «a emitir argumentos sobre los cuales no planteó inconformidad el extremo pasivo, y con ello revoc[ar] la decisión de primer grado, vulnerando, por tanto, las prerrogativas de las partes» (Vid.

STC6049-2018 de may. 9, rad. 2018-00696-01, reiterada en la STC3470-2022 de mar. 23, rad. 2022-00822-00 y STC6105-2022 de may. 19, rad. 2022-01456-00.). Infirió con apoyo en ello que: ( ) al agotarse, sin éxito, las referencias fácticas y argumentativas inclinadas a que se indicase que la causa del siniestro devino de Danilo Doria, no queda otro camino que confirmar el juicio de atribución que proviene de la pasada instancia. Y es que, al no demostrarse las conductas que se le atribuye al demandado, esto es, exceso de velocidad, no guardar distancia de seguridad e impericia en el manejo, no hay lugar a señalársele que el mismo tuvo injerencia, contributiva o exclusiva, en la ocurrencia del siniestro ( ).

Para terminar, debe señalarse, que tampoco goza de prosperidad el argumento de refutación, con el que se aduce que erró la funcionaria judicial de primer grado al declarar probada la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad, puesto que los demandados no acreditaron que ésta fuese irresistible e imprevisible, habida consideración de que la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ., no exige tales condiciones para la verificación de tal causa extraña. En efecto, tal Corporación en la SC7534-2015 de jun. 16 rad. 2001-00054-01, al particular indicó ( ). 3.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinación con la que desestimaron sus pretensiones; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8