Micelio
STC12654-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 19001-22-13-000-2025-00060-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12654-2025 Radicación n.° 19001-22-13-000-2025-00060-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 9 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Córdoba España contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil rad. n.° 2023-00975.

ANTECEDENTES 1. El convocante, actuando a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1.

Álvaro Córdoba España demandó a Alcazaba Constructora S.A.S., Fase Dos Proyecta Constructores S.A.S., Proyecta Constructores S.A.S., Inversiones Constructoras Popayán S.A.S., María Victoria Arroyo de Campo, Eficaz House Soluciones Comerciales S.A.S. y Elite Fernández E.U., en procura de « declarar [los] civil, contractual y solidariamente responsables », sustentado en la « inducción al comprador en error, engaño y confusión/información ». 2.2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán (rad. n.° 2023-00975), quien, el 16 de enero de 2024, admitió la demanda. Sin embargo, mediante auto del 26 de septiembre de 2024, declaró probadas las excepciones previas de « habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales » y resolvió « terminar, en consecuencia, el presente proceso ». 2.3.

Dicha decisión se mantuvo incólume en sede de reposición y se denegó la concesión de la apelación, la cual, además, el 25 de abril de 2025, fue declarada bien denegada en la queja conocida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad. 2.4. A juicio del tutelante, los juzgados incurrieron en vía de hecho. Por un lado, señaló que « la decisión de dar por terminado el proceso sin permitir la corrección de los presuntos defectos de la demanda, a pesar de que el artículo 101 del CGP contempla expresamente la posibilidad de subsanar frente a excepciones previas, constituye una actuación abiertamente contraria a la ley procesal ».

Por otro lado, indicó que « el desconocimiento del recurso de apelación frente al auto interlocutorio No. 3141, pese a que dicho auto puso fin al proceso, viola lo dispuesto por el artículo 321 numeral 7 del CGP, que establece la apelabilidad de las decisiones que pongan término al proceso, restringe indebidamente el acceso a la segunda instancia ». 3.

En consecuencia, se pretende principalmente que se revoque el auto del 26 de septiembre de 2024, mediante el cual se resolvió dar por terminado el proceso y, subsidiariamente, que se deje sin efectos la decisión del 25 de abril de 2025, mediante la cual se declaró bien denegada la apelación. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1.

Los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Popayán rindieron informe, defendieron la razonabilidad de sus decisiones y, en general, solicitaron la denegación del amparo. En similar defensa se presentaron Alcazaba Constructora S.A.S., Proyecta Constructores S.A.S. e Inversiones Constructoras Popayán S.A.S. 2. María Victoria Arroyo señaló que las decisiones cuestionadas se basan en la elección incorrecta del trámite procesal, la falta del requisito de procedibilidad en acciones de protección al consumidor, y la correcta interpretación del artículo 321 del Código General del Proceso que limita la apelación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la tutela, al considerar que no se configuró ninguna causal específica de procedibilidad que habilite el amparo.

IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante reiterando los argumentos y pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante al « dar por terminado el proceso » y al no concederse la apelación « pese a que dicho auto [le] puso fin ». 2.

De la tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una « vía de hecho », obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Caso concreto Tras revisar la queja constitucional y las piezas procesales allegadas, la Sala considera viable el auxilio solicitado y, en consecuencia, revocará el fallo de primera instancia, como a continuación se explica. 3.1. En efecto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, al declarar bien denegada la apelación interpuesta contra el auto que tuvo por probadas las excepciones previas y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, fundamentó su decisión principalmente en que, « al hacer lectura de los arts 101 y 102 de la Codificación Adjetiva, como lo ha indicado el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, no se extrae que esos cánones contemplan que el interlocutorio que resuelve las excepciones previas y que genera la terminación de un proceso, sea susceptible del recurso de alzada ».

No obstante, dicha decisión omitió considerar que la providencia que declaró la prosperidad de las excepciones previas tuvo como efecto directo la terminación del proceso, lo cual habilita su revisión en segunda instancia conforme al numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, el cual establece que es apelable el auto proferido en primera instancia que « por cualquier causa ponga fin al proceso », sin distinguir entre los distintos motivos que puedan producir tal efecto.

Por lo anterior, no se trata de que el artículo 101 del Código General del Proceso, relativo a la oportunidad y trámite de las excepciones previas, exprese la apelación de estas decisiones. Lo relevante es que la consecuencia procesal del auto fue la finalización del proceso, lo cual lo hace apelable bajo el citado artículo 321. Desconocer la apelación de esta clase de decisiones implica restringir injustificadamente el acceso a una revisión por parte del juez de segunda instancia, privando a la parte afectada de la posibilidad de controvertir una providencia que impidió el avance del trámite judicial y cerró la oportunidad de obtener una sentencia de fondo sobre el asunto debatido.

Al respecto, esta Sala ha dicho en precedencia que: « En efecto, el juez plural estimó que el Código General del Proceso no preveía el remedio vertical frente a la providencia que resuelva sobre las excepciones previas, sin parar mientes en que la determinación cuestionada encaja en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 321 de dicho compendio, según el cual, es apelable el auto que «por cualquier causa ponga fin al proceso».

(…) Ahora, es cierto, que el Código General del Proceso en el artículo 101, que es la norma especial sobre excepciones previas, nada dijo en torno a la apelación de la directriz que las dirime, pero de ahí no se sigue que toda providencia que desate alguna de ellas carezca de ese medio de impugnación (…) La segunda, porque analizado el artículo 101 del Código General del Proceso en contexto con los cambios introducidos por dicho estatuto, así como en armonía con el referido numeral 7° del artículo 321, se advierte que el legislador no suprimió la apelación para todas las decisiones que se pronuncien sobre excepciones previas; distinguió entre excepciones previas que terminan procesos y aquellas que no tienen esa virtualidad, y reservó la alzada, por la trascendencia de la decisión, para las resoluciones que dirimen las primeras.

Al respecto, nótese que el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, preveía que «no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2., ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables». Es decir, no eran apelables la de «falta de competencia», «inexistencia del demandante o del demandado, «incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, «no haber presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en la que actúa el demandante o se cita al demandado», e «indebida acumulación de pretensiones».

Por el contrario, eran pasibles de dicho recurso, las excepciones de «falta de jurisdicción», la de «compromiso o cláusula compromisoria», indebido trámite, «no comprender en la demanda a todos los litisconsortes necesarios», pleito pendiente, «no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar», y «haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada».

Por su parte, el Código General del Proceso en el numeral 2° del artículo 101 dispuso: El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

(…)» (CSJ STC6099-2023). En consecuencia, la denegación del recurso no solo carece de sustento legal, sino que desconoce una disposición expresa del ordenamiento procesal. Motivo por el cual, la decisión del Juzgado debe considerarse errónea, al haber impedido el examen de una providencia que puso fin al proceso, en abierta contradicción con lo establecido en el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso. 3.2.

Es importante precisar que, no se olvida que, la pretensión principal se encuentra encaminada a que se revoque el auto del 26 de septiembre de 2024, mediante el cual se resolvió dar por terminado el proceso. Sin embargo, como en virtud del resguardo, el juez debe proveer sobre la impugnación del auto que avaló las excepciones previas, debe esperarse los resultados de esa actuación. 4.

Conclusión En definitiva, no queda alternativa distinta a conceder el auxilio para que se resuelva nuevamente con atención de las consideraciones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Álvaro Córdoba España. En consecuencia, DEJA sin efectos la providencia del 25 de abril de 2025, mediante la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán declaró bien denegada la apelación contra el auto que declaró la prosperidad de unas excepciones previas y dio por terminado el proceso objeto de revisión, así como las demás providencias que de ella dependan.

En su lugar,

ORDENA que, dentro del término de diez (10) días siguientes al recibo del expediente del proceso sometido a control constitucional, el Juzgado resuelva nuevamente con observancia de las consideraciones. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Salvamento de voto) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Salvamento de voto) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 19001-22-13-000-2025-00060-01 Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución. 1.- La Sala mayoritaria revocó la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que negó el resguardo y, en su lugar, concedió el amparo en la acción de tutela que Álvaro Córdoba España instauró contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad.

En consecuencia, dejó sin efectos la providencia emitida de 25 de abril de 2025, a través de la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán tuvo por bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto que declaró probadas las excepciones previas y dio por terminado el proceso de responsabilidad civil objeto de revisión, así como las demás determinaciones que de ella dependan. 1.1.- Para ello, sostuvo que el despacho criticado fundamentó su decisión, principalmente, en que, al hacer lectura de los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso, de ellos no se extrae que el interlocutorio que resuelve las excepciones previas y genera la terminación de un proceso, sea susceptible del recurso de alzada.

Estimó que dicha resolución « omitió considerar que la providencia que declaró la prosperidad de las excepciones previas tuvo como efecto directo la terminación del proceso, lo cual habilita su revisión en segunda instancia conforme al numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso », el cual establece que es apelable el proveído dictado en primera instancia que « por cualquier causa ponga fin al proceso », sin diferenciar entre los distintos motivos que puedan producir tal efecto.

Resaltó que, «no se trata de que el artículo 101 del Código General del Proceso, relativo a la oportunidad y trámite de las excepciones previas, exprese la apelación de estas decisiones». Lo relevante es que «la consecuencia procesal del auto fue la finalización del proceso, lo cual lo hace apelable bajo el citado artículo 321». Acentuó que descartar « la apelación de esta clase de decisiones implica restringir injustificadamente el acceso a una revisión por parte del juez de segunda instancia, privando a la parte afectada de la posibilidad de controvertir una providencia que impidió el avance del trámite judicial y cerró la oportunidad de obtener una sentencia de fondo sobre el asunto debatido ». 2.- No comparto el fallo porque, en mi criterio, con la providencia de 25 de abril pasado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán no conculcó los derechos del actor.

Hago tal aseveración, con sustento en que: i.- Los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso. Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que expedidos en primera instancia son apelables.

Ello tiene sentido, si se memora que, precisamente, esa fue una de las reformas introducidas por el legislador al nuevo estatuto procesal civil, ya que, el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, consagraba expresamente, que «no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2, ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables », lo que significa que si la norma actual no trae dicha previsión, es porque la excluye de entrada.

En esa medida, contrario a lo sostenido en la sentencia, creó que en el sub judice no se cumple con el principio de taxatividad, según el cual, solo son susceptibles de ese medio de impugnación las determinaciones previstas como tales por el legislador ya que, se itera, la que resuelve excepciones previas no está prevista como apelable en norma general -art. 321 ibídem-, o en especial -arts. 100 a 102 eiusdem -. ii.- La no apelabilidad del auto que resuelve una excepción previa no riñe con el principio-derecho de la doble instancia ni afecta el debido proceso, en la medida que, para el primero está reconocido constitucionalmente el margen de « configuración legislativa » conforme al cual éste le puede imponer límites a aquel, facultad coherente con el postulado establecido en el artículo 31 de la Constitución Política. iii.- La interpretación normativa del juzgado querellado, según la cual « los arts. 101 y 102 de la Codificación Adjetiva, como lo ha indicado el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, no se extrae que esos cánones contemplan que el interlocutorio que resuelve las excepciones previas y que genera la terminación de un proceso, sea susceptible del recurso de alzada», no se muestra arbitraria o abiertamente alejada del ordenamiento jurídico, sino que responde a un criterio razonable que mal podría recriminarse a través de esta senda especial.

Al respecto, conviene recordar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, « la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional » (STC7893-2024 y STC2111-2025).

Ello, en atención a que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC2235-2025).

En esa misma línea, esta Sala ha reconocido en ocasiones precedentes que, existiendo dos criterios jurídicos frente a un mismo punto de derecho, al optar el juez por una de ellas no incurre en desafuero que permita la intervención excepcional del juez constitucional, pues tan válido es un planteamiento hermenéutico como el otro (STC9617-2025, STC 5610-2025 y otras). 3.- En conclusión, estoy convencida que la salvaguarda no debió concederse, por lo que, con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 19001-22-13-000-2025-00060-01 Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada, mediante la cual se recovó el fallo de primera instancia y en su lugar, se concedió el amparo invocado por Álvaro Córdoba España. 1.

Para que el recurso de apelación sea atendido por el Superior, el recurrente debe cumplir ciertas cargas procesales, entre ellas, la de procedencia, entendida en el sentido que el auto atacado sea apelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso, o porque así lo establezca alguna norma especial, lo cual responde al principio de la taxatividad lo que significa que, solo se pueden apelar las decisiones de los jueces, cuando la ley expresamente lo permite.

El aludido mandato tiene por objeto dar certeza jurídica y evitar arbitrariedades en la formulación y definición de tales impugnaciones, por lo que, de manera limitada, lo que se pretende es evitar la posibilidad de apelar en forma indiscriminada o sin fundamento cualquier auto o sentencia, limitándose, entonces, a ciertos y específicos escenarios.

En consecuencia, los jueces que deciden sobre su concesión o eventual inadmisión, en cada caso particular deben realizar un riguroso examen sobre su procedencia, de suerte que, tanto el de conocimiento como su inmediato Superior, tienen la facultad de rechazarlo según sea el caso cuando, por ejemplo, contra el auto controvertido no esté permitido dicho medio de contradicción. Sobre el particular, debe tomarse en cuenta que en los informes de ponencia para primer y segundo debate de los proyectos de ley números 159[footnoteRef:1] y 196[footnoteRef:2] de 2011 de Senado y Cámara, originarios del citado estatuto general, al señalar las « Ventajas del Proyecto de ley », fueron unánimes en puntualizar que, con este lo que se buscaba era « simplificar el régimen de las excepciones previas », con lo que se concluye, que el objetivo del legislador era dejar como apelables, únicamente, los autos respecto a los cuales se justificaba el recurso e impedir que muchas de esas decisiones extendieran injustificadamente los trámites iniciados vr. gr., ante autoridades no competentes para decidirlos. [1: Página 6, Gaceta 745 de 14 de octubre de 2011.] [2: Página 8, Gaceta 114 de 28 de marzo de 2012.] 2.

Mírese también -a manera de ejemplo- cómo, cuándo prospera la excepción previa « de falta de jurisdicción o competencia », su única consecuencia es la de ordenar la remisión del « expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez » (Inc. 3°, núm. 2°. Art. 101 del Código General del Proceso) para significar, a su vez, que el deseo del legislador, tampoco fue la finalización irreflexiva de los conflictos, sino la de ajustarlos al trámite correspondiente y ante el funcionario competente para decidirlos.

De igual manera, en lo que tiene que ver con la excepción de «[c]ompromiso o cláusula compromisoria]» se ha dicho que el conflicto suscitado entre las partes no finaliza por cuenta de tal decisión, sino que este se traslada al juez habilitado conforme a la cláusula compromisoria, para que, de cara al principio de Kompetenz-kompetenz, establezca su competencia para dirimir la problemática, dentro del ámbito de sus funciones, sin ninguna injerencia judicial en la materia (CSJ.

SC8453-2016). Lo contrario implicaría permitir que la justicia ordinaria interfiriera en asuntos que, no le correspondería definir, como sí a otras autoridades autorizadas por las partes del litigio, con el pacto privado que, en uso también de su autonomía y voluntad, quisieron incluir en sus relaciones contractuales. 3. Así las cosas, estimo que el auto que declara próspera la excepción previa de «[h]abérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» no se puede equiparar con el « que por cualquier causa (…) ponga fin al proceso » (núm. 7° del artículo 321 ibídem ), pues no puede existir ambigüedad en la interpretación de esos artículos, porque las decisiones fundamentadas en estos corresponden a trámites, materias y propósitos distintos.

Además, (…) el proveído con que se resuelve una excepción previa no es susceptible de apelación, porque no hay norma que así expresamente lo autorice, sin que quepa ambigüedad en la interpretación del artículo que establece la apelación para la providencia que rechaza de plano un incidente de nulidad o lo resuelve, ni en todo caso se pueda equiparar a las excepciones previas con dicho trámite accesorio, porque las decisiones tienen trámite, materia y propósito disímiles (CSJ.

STC12624-2022, citada en STC1538-2023, STC5242-2023, STC6861-2023, STC11269-2023, STC3303-2025 y STC8715-2025, entre otras). 4. En ese orden, la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante toda vez que, contenía una argumentación razonable, sustentada en la ley procesal vigente. De ahí que el amparo no podía abrirse paso.

Dejo así consignado mi salvamento de voto. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 2 14