Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03709-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC12653-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03709-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Arquímedes Segundo García Romero contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial[footnoteRef:1], reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por la sede judicial accionada, por lo que pidió « DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del proceso de restitución de tierras [criticado] y que, en consecuencia, sea regresado lo actuado hasta la etapa administrativa ». [1: De lo consignado en el poder contenido en el archivo digital «Gmail - OTORGAMIENTO DE PODER TUTELA», se puede extractar la situación fáctica concreta que origina la tutela, por lo que dicho mandato se consideró apto para impulsar el presente asunto.] 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, promovió solicitud de restitución de tierras a favor de María José, Carmen Alicia, Judith Del Carmen y Olga Catalina Leones Ortega, respecto de los predios denominados « BREMEN 1 » y « BREMEN 2 », ubicados en el Municipio de San Jacinto, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 062-13951 y 062-11978, trámite al que se opusieron Roberto Jorge Buelvas Vásquez y Arquímedes Segundo García Romero. 2.2.
A través de sentencia de 29 de abril pasado, el Tribunal acusado accedió a la restitución, declaró infundadas las oposiciones presentadas y ordenó la entrega de los predios materia del litigio a los demandantes. 2.3. El promotor del resguardo esgrimió que « ostentó la calidad de opositor dentro del proceso de restitución de tierras [cuestionado]… en virtud de ser el titular de derecho de dominio inscrito del predio denominado LAS DELICIAS identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-27307 », y que en el proceso criticado « se logran evidenciar yerros procesales que fueron pasados desapercibidos », toda vez que se incumplió lo previsto en el artículo 76 de la ley 1448 de 2011 « el cual establece que la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución, situación que no ocurrió », toda vez que dicho registro no se hizo sobre el predio de su propiedad, identificado con folio inmobiliario 062-27307, « motivo por el cual debió haberse decretad[o] la nulidad de todo el proceso dado que un inmueble que no está inscrito en el Registro de tierras despojadas por parte de la Unidad de Tierras no puede ser objeto de restitución ». 3.
La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal criticado precisó que realizó «un minucioso análisis del predio “Las Delicias”, en el cual concluyó que no se trataban de los mismos inmuebles “Bremen 1” y “Bremen 2”, fundamentado en el concepto emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro que señaló que no existía coincidencia en la cadena traditicia entre el inmueble “Las Delicias” y los folios de matrícula de los predios restituidos», por lo que «sentenció que estaban dados todos los presupuestos para proferir sentencia…, sin considerar necesaria la inscripción en el RTDA [de] este último fundo, es decir que, con base en estas pruebas, la sentencia concluyó que “Las Delicias” no era objeto de inscripción en el RTDAF ni coincidía jurídica… con los predios restituidos, razón por la cual no se configuraba irregularidad procesal alguna»..
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En este orden de ideas, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la criticada providencia de 29 de abril pasado no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado explicó las razones por las que se reunían los requisitos necesarios para dirimir la petición de restitución de tierras elevada, aspecto sobre el cual precisó, inicialmente, que: … en el expediente reposan las Constancias CB 00050 de 4 de febrero de 2020 y Constancia CB 00049 de 4 de febrero de 2020, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Bolívar, que certifican el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la inscripción de los predios denominados Bremen 1 y Bremen 2 en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) 2.1.
Ahora, al analizar la oposición que formuló Arquímedes Segundo García Romero, adicionó la sede judicial acusada que: Previo a determinar si el señor ARQUIMEDES SEGUNDO GARCÍA ROMERO, adelantó un comportamiento diligente ajustado al estándar de la buena fe exenta de culpa en la adquisición de los inmuebles objeto de Litis, es necesario precisar que el demandado alegó su oposición con base en un predio denominado Las Delicias, identificado con FMN No. 062-27307 y referencia catastral 00-00-0236-0008-000 y del que es indispensable analizar si se trata espacialmente de los mismos predios denominados Bremen 1 y Bremen 2.
Al respecto, se memora que en la diligencia de inspección judicial de los predios Bremen 1 y Bremen 2, el abogado de García Romero, presentó su oposición a la diligencia, así mismo, la señora Merly Xiomara Pelufo Guerrero, quien manifestó estar hace 10 años en la finca en oficios varios, alegando la realización de las mejoras construidas en el predio Bremen 1. … Ahora bien, en aras de aclarar si espacialmente el predio denominado Las Delicias corresponde a las heredades solicitadas en restitución, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC, en respuesta36 a lo ordenado por auto de 6 de diciembre de 2023 señaló: “(…) 4.
No existe coincidencia espacial entre los predios identificados con folio de matrícula inmobiliaria 062-13951, con referencia Catastral 136540000000000020170- 0-00000000, predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 062-11978, con referencia Catastral 136540000000000020016-0-00000000, con el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 062-27307 y referencia Catastral 00-00-0236-0008- 00, denominado “LAS DELICIAS”.
Por no encontrase inscrito en los Archivos Alfanumérico ni en los Archivos Cartográficos. No se suministró Informe Técnico Predial ni Informe Técnico Georreferenciado del Predio “Las Delicias” 5. El inmueble identificado con folio de matrícula Inmobiliario 062-27307, no se encuentra inscrito en la Base Alfanumérica y Archivos cartográficos del Municipio de San Jacinto, Bolívar. 6.
La codificación de referencia Catastral 00-00-0236-0008-00, no aplica para el Municipio de San Jacinto, Bolívar, ni para ningún Municipio del Departamento de Bolívar, ni para el Sistema Nacional Catastral.” Como logra extraerse del informe rendido por el IGAC, la referencia catastral del predio denominado Las Delicias con número 00-00-0236-0008-00, no coincide espacialmente con las referencias catastrales de los inmuebles Bremen 1 y Bremen 2, señalando la entidad que, la referencia catastral del fundo Las Delicias no se encuentra inscrita en las bases alfanuméricas ni en los archivos cartográficos del Municipio de San Jacinto, ni siquiera existe en el Sistema Nacional Catastral.
A su turno, la Superintendencia de Notariado y Registro en estudio de títulos de los predios Bremen 1 y Bremen 2, señaló: “El despacho judicial ordena en su artículo 2 del auto 550 del 06/12/2023 que se verifique un posible traslape de terreno del predio identificado con matrícula inmobiliaria 062-27307 con los identificados registralmente con la matrícula inmobiliaria 062-13951 y 062-11978(…) observamos que la cadena traditicia del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 062-27307 muestra títulos que no tienen coincidencias con los títulos de transferencia de derecho de dominio que se encuentran publicitados en los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 062- 11978 y 062-13951, ni con su matriz 062-35.”… A su turno, analizados los títulos inscritos en el folio de matrícula 062-27307 perteneciente al predio Las Delicias, se tiene como primera anotación la inscripción de la escritura pública de compraventa No. 121 del 10 de abril de 2006 de la Notaría Única de San Jacinto mediante la cual Emeterio Fernández vende a José Eduardo Maiguel Tapia; revisado el mencionado instrumento público que reposa a consecutivo 38 del expediente y que fuera remitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, se observa respecto de los linderos y colindancias las siguientes: Sin embargo, del análisis de las escrituras públicas inscritas posteriormente en las anotaciones 7, 8 y 9 del mismo folio de matrícula 062-27307: i) escritura pública No. 264 del 3 de junio de 2010 mediante la cual Eduardo Leones Alfaro vende el predio Las Delicias a Pedro Manuel Vergara Álvarez (anotación 6), ii) escritura pública No. 646 del 2 de diciembre de 2010 mediante la cual Pedro Manuel Vergara Álvarez vende a Eduardo Leones Alfaro y, iii) escritura pública No. 094 del 10 de marzo de 2011 mediante la cual Eduardo Leones Alfaro vende con pacto de retroventa al hoy opositor Arquímedes Segundo García Romero, se transcriben como linderos y colindancias del predio unos totalmente distintos a los consignados en la escritura primigenia que dio apertura al folio del predio Las Delicias, llamando la atención de esta Sala que, los linderos y colindancias impuestos en estos últimos 3 instrumentos públicos, se caracterizan por ser muy similares a los de los predios Bremen 1 y Bremen 2 objeto de restitución… … De lo expuesto en el expediente, no se tiene certeza sobre el momento en que se originó el error de transcripción de linderos y colindancias en la cadena traditicia del inmueble denominado Las Delicias, error que pudo inducir al opositor Arquímedes Segundo García Romero, e incluso a los anteriores propietarios, a considerar equivocadamente que los predios Bremen No. 1 y Bremen No. 2 correspondían al mismo inmueble.
No obstante, esta Judicatura carece de competencia para efectuar un estudio registral sobre Las Delicias. Lo que sí se encuentra plenamente establecido es que los predios objeto de restitución no coinciden espacial ni registralmente con dicho inmueble, por lo que se descarta la existencia de una doble foliatura, tesis inicialmente planteada por el opositor. 3.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. 3.1. Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que los predios objeto de restitución eran los identificados con folios inmobiliarios 062-13951 y 062-11978, los cuales se encontraban debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -con lo que se cumplió el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011-, encontrando, además, que dichos predios no coincidían « espacial ni registralmente » con el inmueble de propiedad del opositor Arquímedes Segundo García Romero -identificado con matrícula inmobiliaria 062-27307-.
De ahí que no debía exigirse el cumplimiento del prenotado presupuesto de procedibilidad respecto de la última de las heredades mencionadas, en tanto que sobre ella no recaía la solicitud de restitución de tierras. 3.2. Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 3.3. Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional. 4.
Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5