Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00396-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12652-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00396-01 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Adiv Chams Martínez contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el hipotecario n.° 2024-00040-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando por intermedio de apoderado judicial, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Del escrito inicial y sus anexos se extrae, en síntesis, que: 2.1.
Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena cursa el ejecutivo con garantía real No. 13001310300720240004000, promovido por el Banco BBVA S.A. contra el accionante Adiv Chams Martínez. 2.2. El demandado, mediante escrito del 2 de noviembre de 2023, solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, alegando que la acción ejecutiva se interrumpió civilmente con la presentación de la demanda (13 de octubre de 2017) y que, conforme al inciso 3 del artículo 8 de la Ley 791 de 2002, debía reiniciarse el cómputo del término de prescripción de cinco años, el cual ya se encontraba vencido. 2.3.
Mediante auto de 20 de noviembre de 2024, el despacho negó la solicitud al estimar que, existiendo sentencia ejecutoriada que ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate de los bienes embargados, no era procedente declarar la prescripción dentro del mismo proceso. Contra esa decisión el ejecutado interpuso recurso de reposición, resuelto el 4 de marzo de 2025, que confirmó la negativa inicial. 2.4.
Según el accionante tales providencias desconocieron el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 y el principio de legalidad, al omitir aplicar la prescripción pese a cumplirse, según su postura, los presupuestos para su procedencia. Sostuvo que el juez accionado interpretó erróneamente la norma al considerar que la interrupción civil de la prescripción perdura mientras subsista el proceso, incluso tras la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. 3.
Por lo anterior, solicitó que, por vía de amparo constitucional, se dejaran sin efecto los autos del 20 de noviembre de 2024 y 4 de marzo de 2025, y en su lugar se ordenara declarar la terminación del proceso ejecutivo por prescripción de la acción, con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1.
El titular del juzgado accionado señaló que las decisiones objeto de reproche se fundamentaron en los artículos 8 de la Ley 791 de 2002, 94 y 443 del Código General del Proceso, y en la jurisprudencia de la Corte Suprema, en especial la sentencia STC37722020. Precisó que la presentación y notificación de la demanda interrumpieron válidamente la prescripción y que no procede iniciar un nuevo cómputo dentro del mismo proceso en el que se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, pues ya existe reconocimiento judicial de la obligación y se agotó el derecho de defensa.
Añadió que esta postura busca garantizar la eficacia de la acción y evitar que demoras procesales extingan anticipadamente el derecho reconocido, lo que afectaría la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos del acreedor. 2. El Banco BBVA S.A. solicitó declarar improcedente, o en subsidio negar, la acción de tutela, al no cumplirse los requisitos especiales de procedencia ni evidenciarse vulneración de derechos fundamentales.
Sostuvo que la solicitud de terminación del proceso ejecutivo carece de sustento jurídico, obedeciendo únicamente a la insistencia del apoderado del accionante en una interpretación errada de la normativa aplicable. FALLO DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó la acción de tutela al concluir que las providencias cuestionadas fueron adoptadas con sustento jurídico, dentro de la autonomía judicial y sin incurrir en arbitrariedad o desconocimiento de normas superiores.
Así mismo, recordó que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, no una instancia adicional, y que en el caso no se configuran defectos que habiliten la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante alegó que las decisiones judiciales atacadas incurrieron en un defecto sustantivo al desconocer lo previsto en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 y el artículo 94 del Código General del Proceso, que ordenan reiniciar el cómputo de la prescripción de la acción ejecutiva tras su interrupción civil.
Insistió en que el nuevo término sí opera dentro del mismo proceso, pues en el ejecutivo la sentencia no pone fin a la acción, la cual solo concluye con el pago. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el marco del hipotecario promovido contra el accionante, las decisiones adoptadas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena configuraron un defecto sustantivo, al interpretar que el nuevo cómputo del término prescriptivo previsto en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 no resulta aplicable dentro del mismo proceso una vez proferida la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. Para resolver el problema planteado, es preciso examinar, en primer término, los criterios que rigen la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en segundo lugar, establecer si la interpretación adoptada por el juez ordinario fue irrazonable, al punto de configurar una causal específica de procedibilidad, o si, por el contrario, se trató de una determinación razonable y jurídicamente sustentada, propia de su autonomía judicial. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela no está concebida como una instancia adicional ni como un mecanismo para sustituir o reabrir debates jurídicos ya resueltos por los jueces naturales. Conforme al artículo 86 de la Constitución y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, sólo procede de manera excepcional cuando se verifiquen defectos ostentosos que desconozcan de forma directa derechos fundamentales, siempre que no existan otros medios de defensa judicial idóneos o que, de existir, estos resulten ineficaces para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, esta Sala ha dicho que: [E] l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705- 2016, 13 ab. rad. 00077-01) No es suficiente, por tanto, con que la providencia cuestionada sea susceptible de debate o admita interpretaciones diversas; es necesario que carezca por completo de respaldo jurídico objetivo o que se funde en una exégesis manifiestamente arbitraria.
En ausencia de tales condiciones, la intervención del juez de tutela implicaría vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que rigen la función jurisdiccional. En ese sentido, se ha precisado que: «[I] ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia ».
(CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01) 3. Caso concreto En el presente asunto, las decisiones reprochadas, al margen de que se compartan o no, no resultan antojadizas ni carentes de razón frente al contexto fáctico y probatorio conocido por la autoridad accionada, lo que impide a esta sede constitucional invadir la órbita de competencia del juez natural del asunto.
En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho que: [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (CSJ STC3841-2020).
En efecto, las decisiones que negaron y confirmaron la negativa a declarar la prescripción de la acción ejecutiva se adoptaron tras un análisis explícito de las normas aplicables (artículos 8 de la Ley 791 de 2002, 94 y 443 del Código General del Proceso) y de la jurisprudencia que respalda la tesis de que la interrupción civil de la prescripción no reinicia el cómputo dentro del mismo proceso ejecutivo una vez dictada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. Tal entendimiento busca preservar la eficacia del proceso y la protección de los derechos del acreedor reconocidos en una sentencia, evitando que la dilación procesal extinga de manera anticipada la obligación ya declarada judicialmente.
En este contexto, aunque el accionante sostenga una lectura distinta de la normativa, la postura del juez accionado es jurídicamente defendible y se enmarca en un ejercicio legítimo de su autonomía, sustentado en razones normativas y jurisprudenciales, lo que excluye la configuración de un defecto sustantivo o de cualquier otra índole que habilite la intervención del juez de tutela.
Se trata de una interpretación respetable del marco jurídico y de los elementos probatorios aportados, que no puede calificarse de arbitraria o irrazonable. Por tanto, no se verifica vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, la acción deviene improcedente, pues se dirige únicamente a cuestionar una decisión razonable del juez natural, sin que se acrediten supuestos que justifiquen el amparo constitucional.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15